CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 235/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 235/2023

Fecha: 15-Nov-2023

DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA

. (Se transcribe)”.

Como se dijo en párrafos previos, las consideraciones de dicha ejecutoria y la jurisprudencia que de ahí emanó, permiten distinguir este asunto de las hipótesis tratadas por el Pleno del más Alto Tribunal del país, pues los asuntos que dieron lugar a tal criterio examinaron legislaciones que no establecen la regla relativa al cómo y cuándo surten efectos las notificaciones; siendo que en el caso, la ley que rige el acto reclamado en su artículo 70, como incluso, el propio máximo tribunal estableció en sus consideraciones a manera ejemplificativa, sí prevé una regla.

En virtud de lo anterior, insístase que, si bien en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su Título II, el capítulo X, “Del juicio en línea”, no se prevé la regla en cuanto al momento en que surten efectos las notificaciones, sino sólo en el momento en que se realizan, ello no implica que sea aplicable la jurisprudencia en comento, pues debe atenderse al artículo 58-A de dicha disposición, ya que éste remite al numeral 70 de la propia ley para saber cuándo surten efectos las notificaciones.

En la inteligencia que no es obstáculo para concluir que la demanda de amparo se presentó oportunamente el que, el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en sesión de dieciséis de junio de este año, al resolver el amparo directo 69/2023, haya sobreseído en el juicio por haberse presentado de forma extemporánea; siendo que el libelo constitucional que dio lugar a dicho expediente, también fue promovido por el aquí quejoso, aunque contra un diverso acto reclamado.

Sin embargo, en el presente asunto, contrario a lo sucedido en el referido, como quedó reflejado en el cómputo que se realiza, la demanda sí se presentó dentro del término genérico de quince días a que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo; de ahí que lo decidido en ambos asuntos, no riñe entre sí.

(…)”.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 207/2022.

  1. Juicio de nulidad. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en la que resolvió la nulidad de la resolución impugnada para efectos.
  2. Amparo Directo. La parte quejosa promovió juicio de amparo mismo que fue registrado con el número 207/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
  3. Sentencia. El órgano colegiado sobreseyó en el juicio. Las consideraciones relativas a la denuncia se transcriben a continuación:

“SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones de la sentencia reclamada como los conceptos de violación, porque este tribunal colegiado estima que, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que se analiza de manera oficiosa conforme a lo dispuesto en el diverso 62 de la citada ley.

Tales disposiciones establecen:

(Se transcriben).

Los preceptos legales disponen que el juicio de amparo es improcedente, contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos, lo cual acontece en el caso, según se advierte de lo siguiente:

De la lectura de la demanda de amparo y de las constancias de autos, se desprende que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós , dictada por la Magistrada Instructora de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, residente en Xalapa, Veracruz, pronunciada en el juicio contencioso administrativo 0606-2021-02-C-30-01-01-01-L, que declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el término para presentar la demanda de amparo es de quince días.

El acto reclamado citado con anterioridad, fue notificado a la parte quejosa, mediante notificación electrónica , el siete de marzo de dos mil veintidós (fecha reconocida por la parte quejosa a foja cuatro del presente toca) , según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento diecisiete del juicio contencioso administrativo, así como de la certificación que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 178 fracción I, de la Ley de Amparo, efectuó el secretario de acuerdos de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz.

Bajo ese contexto, debe decirse que la notificación de la sentencia reclamada de veintiocho de febrero de dos mil veintidós por notificación electrónica de siete de marzo de dos mil veintidós, conforme con lo dispuesto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, surtió efectos el mismo siete de marzo de dos mil veintidós , y el plazo para la promoción del juicio de amparo inició el ocho de marzo de dos mil veintidós, para concluir el veintinueve de marzo de dos mil veintidós , toda vez que deben descontarse los días doce, trece, diecinueve al veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil veintidós, por corresponder a sábados, domingos y feriado, considerados inhábiles por el artículo 19 de la ley de la materia.

Luego, si la demanda de amparo, se presentó a través del Servicio Postal Mexicano, el treinta de marzo de dos mil veintidós, tal y como se advierte del sello postal plasmado en el sobre mediante el cual fue enviada la demanda de amparo, visible a foja veintinueve del presente juicio , así como de la certificación realizada por la secretaria de acuerdos de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, es evidente que se hizo fuera del término previsto en el mencionado artículo 17 de la Ley de Amparo (quince días).

No es óbice a la anterior determinación lo señalado por la parte quejosa en su escrito de demanda, en el capítulo “VI. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO” , en el que dice, textualmente:

“...Lo fue el 07 DE MARZO DE 2022 , surtiendo sus efectos el día 08 de marzo siguiente, de tal manera que el plazo que dispongo para la interposición del presente amparo fenece el día 30 DE MARZO DE 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, descontando los sábados y domingos, así como el 21 de marzo de 2022, en virtud de ser días inhábiles para esa H. Sala de conformidad a los artículos 9, 16, fracciones IX y XII, 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa...”

Esto es, que la notificación en línea surtió sus efectos al día siguiente de practicada ésta, consideración que este órgano colegiado estima incorrecta , ya que el artículo 58-N, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone:

(Se transcribe).

No pasa inadvertido que el citado precepto no establece expresamente el momento en que debe surtir efectos la notificación efectuada a alguna de las partes en el juicio en línea tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en razón de que ante dicha omisión, y al especificarse en el propio dispositivo legal que debe tenerse por legalmente practicada la notificación de la resolución de que se trate en la fecha en que de manera automática se genera la constancia por el Sistema de Justicia en Línea correspondiente al tribunal responsable, en la que se indica la hora y fecha en que la parte a notificar ingresó al expediente electrónico correspondiente, por lo que debe entenderse que en ese preciso momento, surtió efectos la notificación, aunado a que por regla general, las notificaciones surten sus efectos de manera inmediata y no es posible prolongar el surtimiento de sus efectos por un día, si no lo dispuso expresamente el legislador.

Sin que al efecto resulten aplicables las diversas reglas contenidas en los artículos 65 al 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contenidos en el Título IV, Capítulos I, II y III, de dicho ordenamiento legal, pues dichos dispositivos no establecen de manera expresa su aplicación para los juicios tramitados en línea, sino respecto a las notificaciones personales, y en vía de boletín jurisdiccional, y disponen que por regla general surtirán sus efectos al día siguiente (con excepción de aquéllas hechas vía boletín jurisdiccional, el cual surte efectos al tercer día), y no así prevén las reglas para aquellas notificaciones realizadas a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal responsable, contenido en el Capítulo X del título II del citado ordenamiento.

Esto es, los señalados preceptos regulan las reglas de notificaciones por la forma tradicional y no las relativas a los juicios en línea, pues respecto a estas últimas, el legislador fue categórico en establecer en el Título II, Capítulo X, denominado “Del Juicio en Línea” , las formalidades, y sustanciación y resolución de los conflictos tramitados en dicha forma y a través del señalado Sistema de Justicia en Línea, tal como acontece con el controvertido que es materia de este juicio de amparo; aunado a que, se reitera, en el citado artículo 58-N, fracción VI, contemplado dentro de dicho Capítulo X, se estableció, que las notificaciones realizadas en dichos litigios (vía sistema de justicia en línea), se tendrían legalmente practicadas “…cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico…” , disposición que no permite interpretación extensiva alguna.

Resulta aplicable por analogía de razón a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja siete, del Tomo I, correspondiente al mes de mayo de dos mil diecisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2014199, Décima Época, que dice: