CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 235/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 235/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN y registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de julio de dos mil veintitrés, se denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo 68/2023, frente al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (Región Centro-Sur) al fallar el recurso de reclamación 1/2023 y el amparo directo 207/2022.
  2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 235/2023, requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de los escritos de demanda y/o agravios que les dieron origen y particularmente al último en mención, que informara si el criterio por él sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  3. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
  4. Por auto de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó el envío a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. Competencia.
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinta Región, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al derivar de asuntos en materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.
  7. Legitimación.
  8. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
  9. Criterios denunciados.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 68/2023.

  1. Acto administrativo. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” emitió resolución en la que negó la devolución en un saldo a favor.
  2. Juicio de nulidad. Dicha determinación fue impugnada a través de juicio contencioso administrativo y el tres de noviembre de dos mil veintidós, la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Amparo directo. Inconforme, a través de la plataforma del Sistema de Justicia en Línea, el contribuyente interpuso amparo directo mismo que fue registrado con el número 68/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
  4. Sentencia. De ésta es importante transcribir la determinación relativa a la oportunidad:

“ (…)

Oportunidad. La demanda de derechos fundamentales se presentó oportunamente, esto es, dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.

Ello, porque ocurrió el diez de enero de dos mil veintitrés; en tanto que la notificación de la sentencia reclamada se efectuó vía electrónica a la parte quejosa el uno de diciembre de dos mil veintidós. Tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, que lo fue el dos de dicho mes, atento a lo previsto por los artículos 58-A y 70, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que el cómputo respectivo transcurrió del cinco de diciembre de dos mil veintidós al diez de enero de dos mil veintitrés .

En la inteligencia que se descontaron los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil veintidós, así como siete y ocho de enero de dos mil veintitrés , por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo el periodo comprendido del quince al treinta de diciembre de dos mil veintidós por corresponder al periodo vacacional de la autoridad responsable según su calendario de labores.

Ahora, debe indicarse que, a juicio del Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, no es obstáculo para estimar que la demanda de origen se presentó de manera (sic) en tiempo , el hecho que el artículo 58-N, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que la notificación se tendrá hecha cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genera el acuse correspondiente; debido a que, de una interpretación sistemática, funcional y pro actione de los artículos 58-A, 58-N, 58-Q y 70 del mencionado cuerpo legal, la notificación aun cuando se tenga por hecha en el momento que se expide la constancia respectiva, surte efectos el día siguiente al en que se realizó . Se explica.

Como punto de inicio, este órgano jurisdiccional estima necesario acudir por las razones que informa, a las consideraciones de la contradicción de tesis 165/2016, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la cual, si bien el punto de contradicción que se resolvió nació de la interpretación de diversas disposiciones –Código de Comercio–; las razones que se dio (sic) el Alto Tribunal abona a la conclusión alcanzada por este órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, es necesario transcribir algunas consideraciones de dicha resolución:

(Se transcribe).

Por otro lado, cabe precisar que en cuanto a los plazos en que debe presentarse la demanda de derechos fundamentales y cómo se computarán aquéllos, la Ley de Amparo dispone que:

“Artículo 17. (Se transcribe)”.

“Artículo 18. (Se transcribe)”.

Del texto de los dispositivos en consulta, se desprende que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los cuales no se promueva la demanda dentro del término de quince días computados de la manera siguiente:

a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto reclamado.

b) Desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto combatido o de su ejecución.

c) Desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de dicho acto.

Por tanto, el juzgador debe examinar el contenido de la demanda, las constancias que la acompañan y, en su caso, las actuaciones que obran en autos para determinar la fecha en la cual fue notificada la determinación reclamada, o en su caso, cuando el promovente tuvo realmente conocimiento de aquélla.

Luego, en el caso resulta necesario mencionar que el juicio del que deriva el presente asunto se llevó a cabo en línea, por ende, es conveniente traer a contexto lo previsto en el artículo 58-N de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que establece determinadas formalidades que deben observarse cuando se deba notificar en forma personal una resolución mediante el Sistema de Justicia en Línea.

Conforme a esta (sic) numeral, las notificaciones personales en el Sistema de Justicia en Línea deben cumplir las formalidades siguientes:

1) Constar mediante minuta electrónica que precise la resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma, firmada electrónicamente por el actuario.

2) Deben ser ingresadas al Sistema de Justicia en Línea junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.

3) El actuario deberá enviar a la dirección de correo electrónico proporcionada por las partes a notificar, un aviso informándoles que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible para su consulta en el Sistema.

4) El Sistema registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío del referido aviso.

5) El sistema generará el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar.

6) En caso de que el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.

Además, para determinar en qué momento surte efectos la notificación de la resolución reclamada, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas.

Es así, ya que a juicio de quienes resuelven, así fue establecido en el artículo 58-A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que el legislador estableció que en todo lo no previsto en el capítulo X del juicio en línea, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento; por tanto, al no establecerse la manera en que surten los efectos las notificaciones realizadas a alguna de las partes en el juicio en línea tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se estima que surten efectos conforme al artículo 70 de la ley mencionada.

Por las razones que informa, este órgano jurisdiccional comparte la tesis aislada sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con clave de identificación I.7o.A. 87 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2065, con número de registro digital: 2003261, de título, subtítulo y texto: