CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada.
- En el presente asunto, se denunció una contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 330/2022, y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 376/2023, relativa a determinar si en contra de la orden de verificación de cumplimiento de disposiciones administrativas procede el juicio de amparo indirecto.
- Empero, como quedó expuesto en el apartado anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al momento de determinar la anterior cuestión jurídica, se limitó a aplicar una jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada y sin agregar mayores razonamientos.
- En efecto, en cuanto a la determinación de si en contra de la orden de verificación de cumplimiento de disposiciones administrativas procede el juicio de amparo indirecto (análisis de la causal de improcedencia), el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito precisó que el juicio resultaba procedente de manera inmediata o posteriormente, al ser un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente el derecho del visitado durante su práctica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 2/2012 (10a.) , de rubro: “ ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. ”
- Al respecto, el tribunal colegiado de circuito retomó la ejecutoria que originó la anterior jurisprudencia para indicar que esta Suprema Corte estableció que la orden de visita domiciliaria es un acto discrecional, ya que la autoridad decide libremente la pertinencia de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un contribuyente determinado, a través de uno de los mecanismos legales creados por el legislador; lo que constituye un acto de molestia, que sólo restringe provisionalmente o de forma preventiva un derecho.
- Por tanto, este Alto Tribunal ha considerado que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, así como los previstos por las leyes secundarias. Ello porque la orden de visita permite a la autoridad ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de los papeles indispensables para comprobar que se han acatado determinadas obligaciones legales, de modo que los efectos de la orden de visita, no sólo se limitan a causar molestia en el domicilio, sino también en la persona y la familia, así como en los papeles y las posesiones.
- De lo cual esta Suprema Corte desprendió la importancia de que la orden de visita, punto de soporte del ejercicio de la facultad de verificación, cumpla con todos los requisitos constitucionales y legales que permitan la irrupción del apartado estatal al domicilio de los particulares y la inspección de sus papeles y bienes.
- Así, en observancia a la jurisprudencia invocada , el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la orden de visita para verificar el cumplimiento de disposiciones administrativas
- Consecuentemente, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en realidad, hizo suyo el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso, reprodujo a su literalidad las consideraciones de la ejecutoria que le dieron sustento a la jurisprudencia, debe estimarse que el presente asunto resulta improcedente.
- Lo anterior es así, pues, como se explicó, si uno de los criterios que es materia de este asunto, en realidad es atribuible a este Alto Tribunal y el otro a un tribunal colegiado de circuito, la contradicción de criterios debe declararse improcedente, en virtud del sistema de jerarquía —vertical— de jurisprudencia o precedentes del Poder Judicial de la Federación, ya que la postura sustentada por el Tribunal Pleno no puede ser contrastado —vía contradicción de criterios— con un tribunal colegiado de circuito.
- Con base en anteriores consideraciones, esta Segunda Sala concluye que es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
- Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que, por acuerdo de once de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal haya admitido a trámite la presente contradicción, pues, esa determinación no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite, por tanto, no vincula a esta Segunda Sala. Apoya esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 , sustentada por esta propia Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ”
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. IMPROCEDENCIA
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- V. DECISIÓN
