CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 210/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 210/2024

Fecha: 09-Oct-2024

III. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian son las siguientes:
  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito , resolvió el amparo en revisión administrativa 330/2022, relativo al juicio de amparo indirecto 749/2022, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo, con residencia en dicha ciudad, del que se advierte lo siguiente:
  • Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de visita domiciliaria, emitida por la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
  • Del asunto correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo, con residencia en dicha ciudad, el que registró la demanda con el número 749/2022 y la admitió a trámite.
  • Seguido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, sobreseyendo el juicio de amparo, al considerar que los actos reclamados no constituían una resolución definitiva dentro de las facultades de comprobación desarrolladas en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.
  • En desacuerdo, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, bajo el amparo en revisión administrativa 330/2022.
  • Seguidos los trámites de ley, el tribunal colegiado dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil veintitrés. En lo que al caso interesa, estimó esencialmente fundado el agravio en que se combatía la improcedencia determinada por el juzgado de distrito, con base en las razones que se indican enseguida.
  • Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 2/2012 , de rubro: “ ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. ”, el juicio de amparo indirecto es procedente contra la orden de visita domiciliaria, de manera inmediata a su dictado o, posteriormente –esto, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio–, al ser un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo pueden infringir continuamente derechos fundamentales del visitado.
  • Se tiene presente que en la ejecutoria que originó la jurisprudencia citada, el Alto Tribunal estableció que la procedencia del juicio de amparo contra dicho acto obedece a que la orden de visita domiciliaria es discrecional, ya que la autoridad decide libremente la pertinencia de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un contribuyente determinado, a través de uno de los mecanismos creados por el legislador para ese efecto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación particularmente, la verificación de la satisfacción de las cargas tributarias en el domicilio del sujeto pasivo de la relación fiscal y que ese acto administrativo implica causar molestias a los particulares notificados del inicio de las atribuciones de comprobación, en tanto que su ejecución sólo restringe provisionalmente o de forma preventiva (aseguramiento de contabilidad) un derecho con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario.
  • En la ejecutoria que originó la jurisprudencia citada, se consideró que, conforme al artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los requisitos siguientes: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente legalmente; c) el objeto que persiga la diligencia; y, e) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. La omisión de cumplir los lineamientos descritos provoca la inconstitucionalidad de la orden. Ello, porque el ejercicio de la atribución en materia tributaria se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo regulado por normas específicas, cuyo inicio parte de la notificación de la orden de visita. En virtud de ese documento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.
  • En la ejecutoria que originó la jurisprudencia citada, se consideró que, con motivo de la comunicación de la orden al visitado, los efectos de esa actuación no sólo se limitan a causar molestias en el domicilio, sino también a la persona y a la familia, así como a sus papeles o posesiones. Se precisó que, de lo anterior, se advierte que una expresión del derecho subjetivo de seguridad jurídica es el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio a cuyo respeto el Estado está obligado, por lo cual, ante la posibilidad constitucional de exigir los papeles o documentos a los particulares en su domicilio, el ejercicio de la atribución queda sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales referidos, así como a aquellos previstos por las leyes secundarias.
  • En la ejecutoria que originó la jurisprudencia citada, se consideró que de lo anterior se desprende la importancia de que la orden de visita, punto de soporte del ejercicio de la facultad de verificación, cumpla con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales que permiten la irrupción del aparato estatal al domicilio de los particulares y la inspección de sus papeles y bienes; lo cual, además, podría transgredir el derecho fundamental a la privacidad e intimidad, establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; entendido de manera general como el derecho público subjetivo que toda persona tiene de conservar su conducta, datos, información y objetos, fuera del conocimiento de los demás, incluyendo evidentemente, de los entes de gobierno.
  • Así, en observancia de la jurisprudencia invocada , no se actualiza la causa de improcedencia declarada en la sentencia impugnada.
  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, conoció del recurso de queja administrativa 376/2023, relativo al juicio de amparo indirecto 1032/2023, del índice del Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, del que se advierte lo siguiente:
  • Una sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de visita, acta de verificación y sellos de suspensión, emitidos por el Subdirector de Normatividad Sanitaria de la Coordinación de Regulación Sanitaria de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México.
  • Previa declinación de competencia del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, del asunto correspondió conocer al Juzgado Decimoséptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, el que, por auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, ordenó registrar la demanda con el número 1032/2023-2 y la desechó de plano en virtud de que no se agotaron los medios ordinarios de defensa.
  • Inconforme, la persona moral quejosa interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Segundo Circuito, quien registró el medio de impugnación con el número de recurso de queja administrativa 376/2023 y, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
  • Esencialmente, el tribunal colegiado de circuito calificó de infundados los agravios hechos valer, al considerar que de conformidad con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, así como 61, numeral XX, de la Ley de Amparo, la parte quejosa debió interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad responsable o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de conformidad con los artículos 186, 229, 230, fracción II, y 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
  • Inclusive, aunque la quejosa señalara que los actos reclamados eran de imposible reparación y atentaban contra su derecho a la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, el tribunal colegiado estimó que ello no la eximía de interponer el recurso correspondiente, previo a la promoción del juicio de amparo, atento al principio de definitividad.
  • Máxime si no se actualizaba alguna excepción al principio de definitividad, como lo prevé el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo de la Constitución Federal, así como el diverso 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. En el caso, consideró aplicable la jurisprudencia P./J. 11/2018 (10a.), de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”
  • Aunado a lo anterior, los artículos 254 a 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no exigen mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión, pues ambas legislaciones, ante la solicitud de la medida cautelar, se establecen condiciones esencialmente iguales para otorgar esa medida, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio.