ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. En oficio que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil veintitrés, la Magistrada y Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el que sustentaron al resolver la Contradicción de Criterios **********, y el sostenido por el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver la Contradicción de Tesis **********.
- Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, en auto de catorce de julio siguiente, ordenó formar y registrar el expediente con el número 221/2023 , admitió a trámite la posible contradicción de criterios; y entre otras determinaciones, envió los autos a la Primera Sala, por razón de su especialidad, y turnó el asunto para su estudio a la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en sendos autos de veintitrés y veinticuatro de agosto posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, recibió las ejecutorias materia de la denuncia, tomó conocimiento sobre la vigencia del criterio denunciado, y envió los autos a la Ponencia designada para formular proyecto de resolución.
- Desechamiento y returno . En sesión que se celebró el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, esta Primera Sala, por mayoría de tres votos, determinó desechar el proyecto listado para discusión, y returnarlo a la Ponencia de alguno de los Ministros de la mayoría.
- En aquella ocasión, el proyecto que se discutió sostenía que era procedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios provisionales, en contra de la negativa atribuida al agente del Ministerio Público, para que se permitiera a las personas imputadas el acceso a los registros de la carpeta de investigación. En el entendido que la suspensión debía ser acatada por el Ministerio Público, bajo su estricta responsabilidad, porque esa autoridad era la que tenía certeza sobre si la persona quejosa, se encontraba detenida, había sido citada para recibir su entrevista o declaración, o fue sujeta a algún acto de molestia; pues la actualización de esas circunstancias justificaba la apariencia del buen derecho para ejercer su defensa y no se contravenía el interés social ni disposiciones de orden público.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veintitrés de noviembre subsecuente, acordó returnar el asunto a su Ponencia, para formular proyecto de resolución.
- COMPETENCIA.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo, fracción V, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023. Lo anterior, porque la contradicción denunciada se suscitó entre criterios de un Pleno Regional y un Pleno de Circuito, que pertenecen a distintas Regiones, respecto de un tema penal que no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios, proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; porque fue planteada por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
- CRITERIOS DENUNCIADOS
A. Del Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis **********.
- Hechos. En escrito que se recibió el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó ese órgano jurisdiccional al resolver el Recurso de Queja **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el Recurso de Queja **********.
- El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito , consideró que la negativa de acceso a los registros de la carpeta de investigación, era un acto comisivo de naturaleza negativa, con efectos declarativos, por lo que era improcedente la suspensión provisional. Agregó que de otorgarse la medida cautelar, hipotéticamente para que se permitiera el acceso a la carpeta de investigación, se otorgarían efectos restitutivos que eran propios de la sentencia de fondo, pues se obligaría a la autoridad a respetar el derecho que se consideraba violado y quedaría sin materia el juicio.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito , estimó que la negativa a ser llamado a la carpeta de investigación, era un acto negativo con efectos positivos, porque negaba la posibilidad de conocer los hechos imputados y de ejercer el derecho de defensa adecuada. Por lo que procedía conceder la suspensión provisional, para permitir que la persona quejosa accediera a los registros de investigación y ejerciera su derecho de defensa; ello, sujeto a la condición de que la persona investigada compareciera previamente ante la autoridad ministerial para que se le recibiera su declaración o entrevista, de conformidad con los artículos 20, párrafo primero, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, 216 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Criterio jurídico. El Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, consideró que existía la contradicción de tesis que se denunció, y se avocó al estudio de fondo, al tenor de los argumentos siguientes:
- La suspensión en el juicio de amparo, era una medida cautelar cuyo fin consistía en evitar que se materializara o se siguiera causando el daño reclamado en la esfera jurídica de la persona quejosa. Así, no solo buscaba mantener viva la materia del juicio, sino también evitar que el agraviado sufriera los perjuicios del acto reclamado durante la tramitación del juicio de amparo.
- La Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 255/2015 , determinó que independientemente de que el acto reclamado ya se hubiera efectuado, era viable conceder la suspensión mientras fuera jurídica y materialmente posible mantener a la persona quejosa en el goce de su derecho durante la tramitación del juicio, una vez hecha la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social.
- La naturaleza de los actos como positiva, negativa o declarativa, no representaba en automático un factor para otorgar o negar la medida suspensional.
- La locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", establecida en el artículo 147 de la Ley de Amparo, se debía analizar en función de las consecuencias que casuísticamente podían producir los actos reclamados, lo que era determinante para decidir si el efecto de la suspensión debía consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encontraban, o debía restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
- La negativa del Ministerio Público de dar acceso a la carpeta de investigación a las personas indiciadas, era un acto negativo con efectos positivos, susceptible de suspenderse, pues si bien no imponía una obligación, sí impedía o privaba de un derecho al particular, al negar el acceso a la carpeta de investigación donde se les tenía como personas imputadas, atento al artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- No se soslayó que una característica primordial de la suspensión, era preservar la materia del juicio de amparo, y por ello, en ocasiones no se otorgaba la medida, pues el hacerlo se traducía en resarcir a los quejosos sus derechos humanos violados.
- La Primera Sala de la Suprema Corte, estableció que la suspensión –en general–, podía tener efectos restitutorios y no existía razón alguna para que en materia penal, no los tuviera, ya que la Ley de Amparo no establecía expresamente que la suspensión no pudiera restituir derechos de manera provisional.
Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia, a./J. 15/2018 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA”.
- Así, el acto consistente en la negativa ministerial de dar acceso a la carpeta de investigación a las personas imputadas, producía efectos de momento a momento, al impedir o privar de un derecho, atento al artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que evidenciaba que el otorgamiento de la medida cautelar, era material y jurídicamente posible, y permitía al individuo alcanzar transitoriamente un beneficio que se podía confirmar o revocar a través de la sentencia principal.
- Por tanto, si no era contrario al interés social y al orden público conceder la medida cautelar suspensional provisional, para permitir el acceso a la carpeta de investigación a la parte quejosa; entonces era jurídicamente viable, en atención a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, que conllevaba negarles el acceso a la indagatoria en la que se les tenía como personas imputadas.
- Sin que ello desnaturalizara la figura de la suspensión y respetaba el derecho de enterarse de los hechos que se les atribuían, para que en su caso se aportaran medios de convicción; lo que se traducía en un efecto restaurativo, provisional y anticipado, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo.
- Así, el acto reclamado consistente en la negativa del Ministerio Público a dar acceso a los indiciados a la carpeta de investigación, era un acto negativo con efectos positivos, susceptible de suspensión provisional.
- Consideraciones de las que derivó la jurisprudencia siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA PARA QUE EL QUEJOSO TENGA ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN INSTAURADA EN SU CONTRA Y OBTENGA COPIAS DE LA MISMA
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE INDICIADAS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO CUENTE CON ELEMENTOS PARA ESTABLECER, AUN INDICIARIAMENTE, QUE LA PERSONA QUEJOSA SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE SE DEDUCEN DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 113, FRACCIÓN VIII, Y 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
