SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE INDICIADAS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO CUENTE CON ELEMENTOS PARA ESTABLECER, AUN INDICIARIAMENTE, QUE LA PERSONA QUEJOSA SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE SE DEDUCEN DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 113, FRACCIÓN VIII, Y 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
HECHOS: Un Pleno de Circuito y un Pleno Regional, al resolver los correspondientes asuntos que se sometieron a su respectiva jurisdicción, arribaron a posiciones opuestas con relación a la procedencia de la suspensión provisional en amparo indirecto, con efectos restitutorios provisionales, en contra de la negativa u omisión ministerial de permitir a las personas presuntamente indiciadas el acceso a los registros de la carpeta de investigación.
CRITERIO JURÍDICO: Por la naturaleza de la negativa u omisión del Ministerio Público de permitir el acceso a personas presuntamente indiciadas a los registros de la respectiva carpeta de investigación, es jurídica y materialmente posible otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios o de tutela anticipada, precisamente, para que esas personas estén en condiciones de imponerse de los correspondientes registros. Sin embargo, la persona juzgadora de amparo, en ejercicio pleno de su arbitrio, debe evaluar por sus propios méritos cada caso específico a partir del estudio ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y no contravención a disposiciones de orden público, para determinar si a partir de la información proporcionada en la demanda de amparo y sus anexos o de aquella de la que tenga conocimiento por ser un hecho notorio y se ponga de manifiesto, aun indiciariamente, que la persona quejosa se ubica en alguno de los supuestos que se deducen de los artículos 20, Apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, que se hayan realizado actos de molestia en su contra.
JUSTIFICACIÓN: La lectura conjunta de los artículos 6, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, 113, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 218, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la jurisprudencia constitucional en la materia, permite establecer que la información generada con motivo de la investigación de los delitos a cargo del Ministerio Público, por regla general, detenta el carácter de reservada frente al derecho fundamental de acceso a la información pública.
Sin embargo, del contenido de los artículos 20, Apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con los derechos fundamentales de debido proceso y defensa adecuada, así como del principio de presunción de inocencia, se desprende que la persona investigada o probable responsable adquiere la titularidad del derecho subjetivo de acceso a los registros de la correspondiente investigación penal, cuando: (i) se encuentra detenida; (ii) ha sido citada a comparecer ante la autoridad ministerial para rendir declaración o entrevista; (iii) ha sido sujeta a algún acto de molestia, en términos del artículo 266 de la legislación procesal penal; o bien, (iv) ha sido citada para comparecer ante la autoridad jurisdiccional.
Por tanto, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 128, 138 y 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con relación a la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, permite establecer que por la naturaleza permanente de la negativa ministerial u omisión de permitir a las personas presuntamente indiciadas el acceso a la carpeta de investigación, es jurídica y materialmente posible otorgar su suspensión provisional con efectos restitutorios. No obstante, para verificar si la concesión de la medida suspensional con efectos de tutela anticipada no afecta al interés social o disposiciones de orden público en mayor medida que la apariencia del buen derecho, la persona juzgadora de amparo debe constatar, en cada caso concreto, que la información proporcionada en la demanda de amparo, sus anexos o de la que tenga conocimiento, permita establecer en grado indiciario o suspensional que la persona quejosa se ubica en alguno de los supuestos que se deducen de los artículos 20, Apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o bien, que se ha materializado en su contra algún acto de molestia.
Sin soslayar que la concesión de la suspensión con efectos de tutela anticipada, en algunos casos, implicará un eventual riesgo de dejar sin materia el juicio de amparo; sin embargo, para evitar la consumación irreparable a derechos fundamentales, la persona juzgadora habrá de privilegiar la lógica tutelar del juicio constitucional y sostener la procedencia de la medida suspensional.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios que se denunció entre el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis precisada en el apartado VI de la presente resolución.
TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho a formular voto aclaratorio, y de los Señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los votos de la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA PARA QUE EL QUEJOSO TENGA ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN INSTAURADA EN SU CONTRA Y OBTENGA COPIAS DE LA MISMA
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE INDICIADAS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO CUENTE CON ELEMENTOS PARA ESTABLECER, AUN INDICIARIAMENTE, QUE LA PERSONA QUEJOSA SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE SE DEDUCEN DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 113, FRACCIÓN VIII, Y 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
