SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.
Si durante la etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación, debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo, provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que en cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.
B. Del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, al resolver la Contradicción de Criterios **********.
- Hechos. En escrito que se recibió el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, autorizado en términos amplios de los quejosos y recurrentes, en sendos Recursos de Queja ********** y **********, de los índices respectivos del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por esos órganos jurisdiccionales.
- El primero de ellos, consideró que la negativa y obstaculización de otorgar copias de los registros de una carpeta de investigación, era un acto que si bien tenía carácter negativo, lo cierto era que sus efectos debían catalogarse como positivos y de momento a momento, respecto de los que era factible conceder la suspensión provisional en su contra. Apoyó sus consideraciones en lo decidido por el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito, en la Contradicción de Tesis **********, que contiende en el presente asunto.
- Mientras que el segundo, estimó que la obstaculización para acceder a los registros de audio y video de la causa penal y de la carpeta de investigación, eran actos en contra de los que era jurídicamente inviable otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios, porque de concederse la medida, quedaría sin materia la litis en el juicio principal.
- Criterio jurídico. El Pleno Regional constató la existencia de la contradicción de criterios que se denunció, y sustentó la postura siguiente:
- Era improcedente la suspensión con efectos restitutivos en contra de la negativa de acceso a los registros de una carpeta de investigación y la obtención de copias.
- En la Contradicción de Tesis 255/2015 , la Primera Sala de la Suprema Corte estableció que la suspensión no podía producir los efectos del amparo, ya que la materia de éstos difería completamente, por lo que se negó la posibilidad de que la medida anticipara provisionalmente a la persona quejosa en el goce de los derechos y garantías afectadas con el acto de autoridad.
- Además, en la Contradicción de Tesis 442/2016 , se estableció que la Ley de Amparo no hacía excepciones respecto a que la suspensión podía tener efectos restitutorios en materia penal.
- Asimismo, en la Contradicción de Tesis 85/2018 , la Primera Sala de la Suprema Corte destacó que la naturaleza de los actos era el factor que determinaba el tipo de medidas que debían ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado, pero no condicionaba la concesión o negativa de la medida cautelar.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte, en la Contradicción de Criterios 338/2022 , estableció que el beneficio transitorio que no dejaba sin materia el juicio, era aquel que podía ser revocado con la sentencia de fondo, y en un sentido opuesto, un beneficio no transitorio o definitivo, era aquel que no podría ser revocado aun cuando se negara el amparo.
Por ello, la suspensión del acto reclamado, era una medida cautelar que no podía tomar el lugar de la sentencia, aun cuando existiera una evidente o alta probabilidad de afectación a los derechos humanos de la persona quejosa.
Además, la suspensión del acto reclamado era de carácter transitorio, por lo que se podía conceder con efectos restitutorios, siempre que el beneficio que la persona quejosa obtuviera con ella, se pudiera retrotraer en caso de que se negara el amparo, y debía negarse si ese beneficio no podía ser revocado en caso de que la sentencia le fuera adversa, porque entonces tendría un carácter definitivo y dejaría sin materia el juicio de amparo.
- El Pleno de la Suprema Corte, en la Contradicción de Tesis 255/2021 , estableció que en los juicios de amparo en los que se reclamaba la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, a adolescentes de entre doce y diecisiete años, se debía conceder la suspensión para el efecto de que se aplicara al esquema completo de dosis, aun cuando no se hubiera programado el periodo de vacunación para ese grupo poblacional.
En ese precedente, se efectuó un análisis ponderado entre el perjuicio al interés social y la contravención a disposiciones de orden público, con la apariencia del buen derecho.
- No obstante, existía una excepción a esa regla general, ya que era posible conceder la medida cautelar con efectos restitutorios definitivos, siempre que, de no otorgarse la medida, fuera imposible restituir la persona quejosa en el goce del derecho violado, aun cuando la eventual sentencia de amparo le fuera favorable.
- En la Contradicción de Tesis 103/2019 , la Primera Sala de la Suprema Corte, consideró que el hecho de que el fiscal judicializara la carpeta de investigación, sin que el investigado y su defensor conocieran previamente los registros respectivos o hubieran intervenido en alguna diligencia que quedó registrada en la misma, no implicaba, per se , que quedara irreparablemente consumada la violación de los derechos fundamentales de las personas quejosas.
Ello, porque cuando fuera citado y compareciera como imputado a la audiencia inicial, podría consultar los registros de la investigación y obtener copia con la oportunidad debida para preparar su defensa. Por tanto, no procedía conceder la suspensión provisional para efecto que la autoridad ministerial se abstuviera de judicializar la carpeta de investigación.
- Por tanto, la negativa de las autoridades responsables para que el peticionario de amparo obtuviera acceso y copias de la indagatoria, generalmente no provocaba una afectación que se consumara de forma irreparable, puesto que en caso de que le asistiera la razón, la sentencia que concediera el amparo remediaría las violaciones al derecho de defensa.
- Finalmente, en cada caso, el Juez de Distrito debía analizar si la negativa de la suspensión podía derivar en un perjuicio irreparable que hiciera imposible materializar los efectos de la sentencia de amparo; y de ser así, se actualizaría una excepción a la regla general, que permitía conceder la suspensión con efectos restitutorios.
- Consideraciones de las que derivó la jurisprudencia de rubro y contenido:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA PARA QUE EL QUEJOSO TENGA ACCESO A UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN INSTAURADA EN SU CONTRA Y OBTENGA COPIAS DE LA MISMA
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN CONTRA DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR A LAS PERSONAS PRESUNTAMENTE INDICIADAS EL ACCESO A LOS REGISTROS DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ÚNICAMENTE CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO CUENTE CON ELEMENTOS PARA ESTABLECER, AUN INDICIARIAMENTE, QUE LA PERSONA QUEJOSA SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE SE DEDUCEN DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 113, FRACCIÓN VIII, Y 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
