Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2024
Fecha: 12-Jun-2024
EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito se deben verificar los siguientes aspectos :
- Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;
- Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.
- Al respecto se debe precisar que la disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hayan adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia .
- Atendiendo a estos lineamientos, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de existencia de la contradicción de criterios.
- Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial . Esta Segunda Sala considera que los Tribunales Colegiados sí se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial al determinar, en cada caso, cuándo resulta procedente la multa prevista en el artículo 48 en relación con el numeral 48 bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo.
- Así, esta Segunda Sala determina que el primer requisito de existencia se colma.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En cuanto al requisito material consistente en la actualización de un punto de toque, el análisis de las ejecutorias remitidas a esta Sala permite advertir que los ejercicios interpretativos sí cumplen con esta exigencia, como se explica a continuación.
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 567/2023, consideró que es cierto que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la autoridad jurisdiccional a imponer multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización a los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente; y también que, de conformidad con el artículo 48 bis, fracción I, inciso d), del propio ordenamiento, para esos efectos, se colocan en esa hipótesis, la presentación de hechos notoriamente falsos en el juicio laboral sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo.
- Sin embargo, señaló que para ello no basta con que tales acciones, excepciones, incidentes, diligencias, pruebas, recursos y demás actuaciones, hayan resultado improcedentes, ni siquiera que la improcedencia pueda considerarse notoria, sino que además se requiere que se hayan promovido con la finalidad específica de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.
- Por tanto, en el caso, concluyó que no procedía aplicar multa, ya que del juicio laboral no se advertía que el actor hubiese exigido el pago de horas extras, o bien, hubiese promovido algún incidente, diligencia, prueba, recurso o alguna otra actuación, con la intención de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del asunto.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito , al fallar el amparo directo 495/2022, determinó, en lo que interesa, que la imposición de la sanción pecuniaria que contempla el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, deriva exclusivamente de la actitud de las partes durante la secuela procesal, al ejercer de manera indebida derechos procesales con pretensiones que son notoriamente improcedentes, en cuyo caso, para imponer la multa, también debe evidenciarse que tal actitud, tuvo la finalidad de entorpecer la definitiva solución de la controversia; por tanto, la sanción prevista en este precepto, se vincula más con el principio de celeridad que también rige el procedimiento laboral, que con el de veracidad.
- Así, señaló que el artículo 48 Bis de la misma legislación obrera, que si bien, se vincula con el numeral 48 al prever este último la multa a imponer y constituir en conjunto un sistema de sanciones hacia las partes del proceso, castiga una serie de conductas específicas, vinculadas con el incumplimiento a diversos deberes de probidad procesal, como el de honestidad y decir la verdad, así como los principios que rigen el proceso laboral, como el de veracidad.
- Por tanto, señaló que, aun cuando existe vinculación entre ambos preceptos, no es dable estimar que para la actualización de las hipótesis de sanción contempladas en el artículo 48 Bis, es exigible el requisito establecido en el numeral 48, relativo a que las conductas infractoras tengan la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral.
- Pues, en primer lugar, ambos tienden a garantizar principios procesales diversos y, por ende, sancionan conductas distintas. En segundo lugar, una interpretación en el sentido de que para que las conductas a que se refiere el artículo 48 Bis sean sancionables, deben tener como finalidad dilatar el procedimiento, impediría actualizar algunas de las hipótesis contempladas en el propio numeral.
- Con base en lo anterior, concluyó que, en el caso, sí era procedente la multa, al actualizarse la hipótesis de infracción prevista en el inciso d), de la fracción I, del artículo 48 Bis de la Ley Federal del Trabajo, dado que la parte actora manifestó hechos notoriamente falsos en relación con el salario, la jornada de trabajo y la antigüedad.
- Tercer requisito: formulación del cuestionamiento. Esta Segunda Sala determina que sí se pueden apreciar posturas divergentes, derivado de que los órganos jurisdiccionales contendientes materialmente se pronunciaron sobre una misma problemática jurídica que permite formular la interrogante siguiente: para que se actualice la multa prevista en el párrafo quinto del artículo 48, en relación con el 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, ¿es necesario o no que la presentación de hechos notoriamente falsos sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo, tenga como finalidad prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral?
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