Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2024
Fecha: 12-Jun-2024
IV. SIN MATERIA
- A pesar de la existencia de la contradicción de criterios, esta Segunda Sala determina que el asunto que se resuelve debe quedar sin materia, porque con posterioridad a la denuncia relativa, uno de los criterios contendientes dejó de tener vigencia al haber sido superado por una jurisprudencia obligatoria, como se explica en los párrafos siguientes:
- De la revisión directa de la información disponible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y en el Semanario Judicial de la Federación, se advierte que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, resolvió la contradicción de criterios 63/2024 , que se suscitó entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos directos 759/2022 y 802/2022, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 495/2022 (criterio que participa en el presente asunto), cuyo punto de toque a dilucidar se fijó en los términos siguientes: “ Para que se imponga la multa prevista en el artículo 48, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo, porque se comete la conducta prevista en el diverso 48 bis, fracción I, inciso d) del mismo ordenamiento ¿Debe acreditarse la finalidad a que alude el artículo citado en primer término, en cuanto a que se prolongue, dilate u obstaculice la sustanciación o resolución del juicio laboral?”.
- Al respecto, el Pleno Regional determinó que el juzgador, a efecto de imponer la multa establecida en el artículo 48 por las conductas descritas en el diverso 48 bis de la Ley Federal del Trabajo contenidas en la fracción I, inciso d), deberá motivar cómo se actualizó una conducta objetiva con la intención de defraudar o dilatar el procedimiento alterando la verdad, porque el solo hecho de oponer excepciones de fondo y determinar si son o no procedentes una vez examinado el caudal probatorio, no puede sancionarse con una multa, ya que se torna necesario que quien cometió la conducta notoriamente improcedente obtenga algún beneficio en cuanto a que prolongó, dilató u obstaculizó la sustanciación o resolución del juicio laboral.
- Al respecto, destacó que la expresión de argumentos defensivos, así como su deficiencia técnica o argumentativa, por sí misma, no debe llevar a la imposición de una multa, pues sería contrario al derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, en la medida que tal circunstancia conllevaría desalentar e inhibir su promoción, ante la posibilidad que las defensas opuestas sean desestimadas.
- Al respecto, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales , el Trigésimo Circuito forma parte de la Región Centro-Norte; y con base en el tercer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que se estableció en la citada contradicción de criterios 63/2024, es de carácter obligatorio para el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que contiende en la presente contradicción de criterios.
- En el contexto expuesto, queda de manifiesto que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 495/2022, ha quedado superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, debido a lo decidido en la contradicción de criterios 63/2024.
- En esta lógica, si uno de los criterios que contienden en el presente asunto fue superado por jurisprudencia del Pleno Regional al que pertenece ese órgano jurisdiccional, resulta incontrovertible que perdió su vigencia, de manera que la contradicción de criterios debe declararse sin materia, pues en el caso únicamente subsiste uno de los criterios denunciados, por lo que no puede ser objeto de confrontación con una postura discrepante diversa.
- Máxime si el criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, sustentado en la contradicción de criterios 63/2024 , contribuye a la finalidad de seguridad jurídica que subyace a la figura de la contradicción de criterios y además hace innecesaria la unificación de posturas que se pretendía con la denuncia que motivó el presente asunto.
- Por las razones expresadas, se declara sin materia la denuncia de contradicción de criterios, debido a que uno de los criterios que participan en la presente contradicción quedó superado (dieciocho de abril de dos mil veinticuatro) con posterioridad a la formulación de denuncia (veintinueve de enero de dos mil veinticuatro); con independencia de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparta o no el criterio que se fijó, porque la contradicción de criterios denunciada se declaró sin materia.
- Resultan aplicables las tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubros: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE ”; y, "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA" .
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