Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 192/2024
Fecha: 25-Sep-2024
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, formular el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos que originaron los criterios disidentes.
- Primer criterio contendiente . Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil veintitrés mediante el Sistema Integral de Gestión de Expedientes del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Zacatecas, la persona moral Ocampo Mining, Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. de C.V.), promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Zacatecas dentro del expediente 260/2023, en donde se condenó a la moral al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, prima de antigüedad, fondo de ahorro, aguinaldo y la parte faltante de la compensación por muerte prevista en el artículo 52 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes, absolviendo por lo que respecta al pago de indemnización por muerte en riesgo de trabajo, así como de las utilidades correspondientes al año dos mil veintidós.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito conoció del asunto el cual fue registrado con el número de expediente 753/2023, y quien por sesión ordinaria virtual de tres de mayo de dos mil veinticuatro resolvió negar el amparo a Ocampo Mining, S.A. de C.V.
- El tribunal colegiado en el considerando TERCERO de la sentencia de amparo consideró que éste fue promovido de forma oportuna, ya que la resolución del juicio laboral 260/2023 le fue notificada a la quejosa por medio de buzón electrónico el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, y que, a su consideración, surtió sus efectos el dieciséis del mismo mes y año, es decir, dos días después, ello de conformidad con la fracción III del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
- Segundo criterio contendiente. El denunciante de la contradicción de criterios refirió en su escrito que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito ha sustentado en los recursos de reclamación 8/2022 y 19/2023 el criterio consistente en que la notificación realizada vía electrónica en un juicio laboral surte sus efectos cuando se genera la constancia que refleja la hora en que se consultó la determinación judicial.
- Recurso de Reclamación 8/2022. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Lorena Parroquín Sánchez, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución de seis de septiembre de dos mil veintidós, dictada dentro del juicio de amparo directo de trabajo 721/2022, por la presidencia de ese Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en donde se desechó la demanda de amparo por considerarla extemporánea.
- Del recurso de reclamación tocó conocer al referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 8/2022. Por sentencia dictada en sesión del diez de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado determinó como infundado el recurso de reclamación.
- La recurrente refirió en su recurso que indebidamente se le desechó su demanda de amparo por extemporánea, ya que el presidente del colegiado afirmó que la sentencia definitiva dictada en el juicio laboral 58/2022, del índice del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, le fue notificada vía electrónica el veintiocho de julio de dos mil veintidós, la cual surtió efectos legales el mismo día, ello de conformidad con los artículos 744, 747, fracción IV y 749 de la LFT.
- A consideración de la recurrente, dicho desechamiento fue ilegal al ser contrario a lo previsto en los artículos 1, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 123 de la CPEUM, afectando su derecho de acceso a la justicia, de certeza y seguridad jurídica; además, el colegiado no observó lo dispuesto por los numerales 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley de Amparo que prevén la forma en que se computarán los plazos.
- Consideró la recurrente que la notificación vía electrónica de veintiocho de julio de dos mil veintidós surtió sus efectos a los dos días posteriores a que fue realizada, ello de conformidad con la fracción III del artículo 747 de la LFT, por lo que consideraba que el plazo para promover el juicio de amparo iniciaba el dos de agosto de dos mil veintidós.
- El tribunal colegiado consideró que no le asistía la razón al recurrente, ya que fue correcto que se desechara la demanda de amparo por extemporánea, toda vez que se presentó después del término legal que otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo, y, por ende, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia.
- Refiere el colegiado que del estudio de las constancias que realizó al expediente del juicio laboral de origen 58/2022, se apreció que, a las nueve horas con veinticuatro minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós, la recurrente ingresó a buzón electrónico y se notificó vía electrónica de la sentencia, por lo que, de conformidad con los artículos 744, 747, fracción IV y 749 de la LFT vigente, las notificaciones electrónicas surten sus efectos el día y hora en que se practiquen. Así pues, la parte quejosa ingresó con su usuario y contraseña al sistema de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, y éste se notificó electrónicamente el veintiocho de julio de dos mil veintidós, pues se generó un “Acuse de Recepción de Notificación”, por lo que, la sentencia del juicio laboral surtió efectos en esa misma fecha.
- El tribunal colegiado consideró que no se estaba en el supuesto que se contiene en la fracción III, del artículo 747 de la LFT, pues ésta habla de los casos en los que las partes ignoran en el término de dos días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo correspondiente, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues como ya se señaló, la parte quejosa ingresó a notificarse el veintiocho de julio de dos mil veintidós.
- Recurso de Reclamación 19/2023. El nueve de junio de dos mil veintitrés, Herminio Rangel Camacho presentó, a través del Portal de Servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, recurso de reclamación en contra del acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés dictado por la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo de trabajo 375/2023, que se desechó por extemporánea la demanda de amparo promovida por el recurrente.
- De dicho medio de impugnación tocó conocer al mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente 19/2023.
- El argumento toral del recurrente señalaba que el tribunal colegiado dejó de aplicar el contenido del artículo 747, fracción III, de la LFT, que de manera expresa dispone el momento en que surten efectos las notificaciones realizadas en el buzón electrónico en materia laboral, dejando de observar el principio pro persona contenido en el artículo 1o., de la CPEUM, el cual ordena a todas las autoridades del país a realizar la interpretación que más favorezca al gobernado, así como una vulneración al artículo 17 de la CPEUM por no respetársele el derecho humano de acceso a la justicia.
- Por sentencia dictada en sesión ordinaria virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado resolvió declarar infundada la reclamación, confirmando el desechamiento de la demanda de amparo 375/2023 promovida por Herminio Rangel Camacho.
- El colegiado estableció que la demanda de amparo efectivamente se había presentado después de concluido el plazo de quince días que otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover la demanda de amparo, lo que trajo como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la ley referida.
- El tribunal colegiado analizó el argumento del recurrente que señalaba que de conformidad con el artículo 747, fracción III de la LFT, la notificación de la sentencia dictada dentro del juicio laboral 182/2022 que se le realizó el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés surtió sus efectos a los dos días de su realización, es decir, el veintisiete de ese mismo mes y anualidad, y no el veintitrés como erróneamente lo consideró ese órgano jurisdiccional en la demanda de amparo 375/2023.
- El colegiado consideró que de una interpretación sistemática de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, la presentación del medio de control constitucional debe realizarse dentro del plazo de quince días, contemplando tres momentos a partir de los cuales se debe iniciar el cómputo respectivo:
- Desde el día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que se reclame.
- Desde el día siguiente al en que, el quejoso haya tenido conocimiento de los actos reclamados o su ejecución.
- Desde el día siguiente en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los actos reclamados o su ejecución.
- Consideró el colegiado que de la lectura del párrafo primero del artículo 18 de la Ley de Amparo, la legislación es muy clara al señalar que las notificaciones del acto reclamado surten sus efectos conforme a la ley del acto reclamado, en este caso, el artículo 747 de la LFT, en su fracción IV, señala que las notificaciones realizadas a través de buzón electrónico surtirán sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada, es decir, la generada por el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales Locales, cuando se produzca el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial correspondiente contenida en el archivo electrónico.
- Estimó incorrecto que el recurrente considerara que la notificación que se le realizó encuadraba en la fracción III, del artículo 747 de la LFT, ya que dicho numeral únicamente se actualiza ante la ausencia del acuse de recepción de la notificación, es decir, cuando la parte interesada no ingresa al buzón electrónico para generar la constancia de la consulta realizada.
- El colegiado al realizar un análisis de las constancias que integraban el juicio laboral 182/2022, constató que en la foja ciento treinta y nueve del expediente se encontraba el acuse de recepción de la notificación de la sentencia efectuada al recurrente, la cual se generó el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés a las diez horas con nueve minutos.
- El tribunal consideró que, por las consideraciones anteriores, si al recurrente le fue notificada vía electrónica la sentencia del juicio laboral 182/2022 el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, como se advierte del acuse de recepción de notificación que obra en el expediente respectivo, fue claro que ateniendo al contenido del artículo 747, fracción IV de la LFT, dicha notificación surtió sus efectos ese mismo día en que se generó el acuse de consulta.
Otros enlaces de interés: