IV. INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
- Esta Segunda Sala de la SCJN estima que no existe la contradicción de criterios denunciada por las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar los criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a las personas juzgadoras y justiciables.
- Al respecto, es importante precisar que para que se configure una contradicción de criterios, se requiere que las Salas de la SCJN, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
A). Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales , aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
b). Llegando a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
- En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .”, y jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
- De lo anterior se desprende que, no puede hablarse de que se está ante un mismo problema jurídico que mediante el sistema de contradicción de criterios permita preservar la unidad de interpretación de las disposiciones legales, cuando las normas que se aplicaron y/o interpretaron por cada órgano contendiente presentan un contenido normativo diferente.
- Por lo que respecta a la denuncia presentada, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito , al resolver el amparo directo 753/2023 , determinó que la presentación del medio de control constitucional resultaba oportuna , en virtud de que la notificación del acto reclamado surtió sus efectos de conformidad con lo previsto por el artículo 747, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, en virtud que la parte quejosa incumplió con la obligación de ingresar al buzón electrónico todos los días, por lo cual, la notificación se tuvo por realizada y surtió efectos a los dos días siguientes de su notificación.
- Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito resolvió que eran infundados los recursos de reclamación 8/2022 y 19/2023 , al advertir que la demanda había sido interpuesta de forma extemporánea, atento a que la notificación del acto reclamado surtió sus efectos de conformidad con lo previsto por el artículo 747, fracción IV, de la LFT, ya que la parte quejosa consultó el buzón electrónico, por lo que la notificación surtió sus efectos en el momento en el que se generó la constancia de notificación.
- De la lectura de los artículos 745 Ter y 747 de la LFT vigente se entiende que es obligación de las partes ingresar todos los días al buzón electrónico asignado a fin de verificar si existe alguna notificación realizada por los juzgados laborales, así como obtener la constancia de notificación correspondiente y, en caso de no hacerlo dentro del plazo máximo de dos días contados a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado la notificación, el tribunal la tendrá por realizada.
- También se desprende que, cuando las partes ingresan al buzón electrónico que les fue asignado, se genera la constancia de la consulta realizada, a partir de lo cual surte sus efectos la notificación correspondiente. Por otra parte, cuando las partes no ingresan al referido buzón dentro del plazo máximo de dos días contados a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, la notificación surtirá sus efectos dos días después de subirse al sistema.
- Así pues, para determinar en qué momento surten efectos las notificaciones realizadas por buzón electrónico, existen dos reglas. La primera de ellas se actualiza cuando la parte interesada cumple con su obligación de ingresar al buzón electrónico, caso en el cual la notificación surte efectos en el momento en el que se genera la constancia de la consulta realizada a dicho buzón, esto tal como lo establece el artículo 747, fracción IV, de la LFT.
- La segunda ocurre cuando las partes incumplen con su obligación de ingresar al buzón electrónico dentro del plazo establecido y, en consecuencia, se tiene por realizada la notificación y la misma surtirá sus efectos a los dos días siguientes, tal como se señala en la fracción III, del artículo 747 de la LFT.
- En tales condiciones, del análisis de los casos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la SCJN concluye que no se cumple con el primer requisito necesario para la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las hipótesis jurídicas no son esencialmente iguales , es decir, no hay un punto de toque entre los asuntos planteados, pues el problema jurídico fue abordado desde hipótesis distintas contempladas en preceptos normativos diferentes, lo que trajo la emisión de resoluciones distintas.
- Las posturas de los tribunales contendientes derivaron de supuestos jurídicos distintos para determinar la oportunidad de la interposición de las demandas de amparo, mismos que se sustentan en preceptos legales diferentes, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, particularmente, las notificaciones de los actos reclamados en cada juicio de amparo surtieron sus efectos de diferente forma, tal como se detalló anteriormente.
- Consecuentemente, dada la existencia de las diferencias señaladas, lo procedente es declarar inexistente la presente contradicción de criterios, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO .”
- Asimismo, la postura jurídica que aquí se sostiene es coincidente con lo establecido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 43/98, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE .”
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.
