CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 38/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 38/2025

Fecha: 23-Abr-2025

ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, (Región Centro-Sur), denunciaron la posible contradicción de criterios respecto del sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el conflicto competencial 2/2025 y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 100/2024.
  2. Argumentos del tribunal denunciante. Se estima que sí existe contradicción, debido a que dicho tribunal, en el conflicto competencial 2/2025, consideró que el acuerdo respectivo tendrá ejecución en dos circuitos distintos, es decir, en la junta que remite el procedimiento laboral y en la junta que recibe el procedimiento laboral. Ante tal escenario, y en términos del segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, resulta competente el juzgado de distrito que primeramente hubiere recibido la demanda de amparo indirecto.
  3. Sin embargo, el Pleno Regional en cuestión, al resolver la contradicción de criterios 100/2024, consideró que la única ejecución material tendrá lugar en la junta que recibe el respectivo procedimiento laboral. En ese sentido, estimó actualizada la hipótesis de competencia por territorio establecida en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo.
  4. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta, por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, registró la contradicción de criterios con el número de expediente 38/2025, la admitió a trámite. Solicitó a los órganos jurisdiccionales referidos remitieran las ejecutorias respectivas, así como que informen si el criterio denunciado se encuentra vigente. De igual forma, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó enviarlo a la Segunda Sala, a fin de que proveyera su trámite e integración.
  5. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de trece de marzo de dos mil veinticinco, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto. Acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y remitió el sumario en el que se actúa a su ponencia.
  6. Competencia
  7. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno que resulta aplicable conforme al artículo transitorio tercero de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como en términos de los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el DOF el tres de febrero de la misma anualidad, en relación con el artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de esta SCJN el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el DOF de catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un tribunal colegiado y un pleno regional de distinta región, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de esta SCJN para su resolución.
  8. Legitimación
  9. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la CPEUM y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, quienes resolvieron uno de los asuntos que constituyen la presente contradicción de criterios.
  10. Criterios denunciados
  11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes.

Criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 100/2024

  1. Contradicción de criterios 100/2024, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 38/2023 y 10/2024, con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el recurso de queja 122/2024.
  2. La problemática jurídica que resolvió el Pleno Regional en cuestión consistió en determinar a favor de qué juez de distrito se surte la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra el Acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se crean las Oficinas Auxiliares que se indican , publicado en el DOF el seis de noviembre de dos mil veintitrés.
  3. Consideró que el acuerdo en cuestión es un acto formal y materialmente administrativo, toda vez que su contenido material no tiene por objeto aspectos eminentemente laborales. Resaltó que, para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, debe acudirse a las reglas de competencia previstas en el artículo 107, fracción VII, de la CPEUM y del artículo 37 de la Ley de Amparo.
  4. Estimó que conforme a la jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.) de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) , el elemento a considerar para fijar la competencia de los jueces de distrito es específicamente, la ejecución del acto reclamado en el juicio de amparo.
  5. En tanto que los artículos 57 y 61 de la abrogada LOPJF, establecen reglas para la distribución de las competencias tratándose de juzgados de distrito especializados por diversas materias, principalmente en atención a dos aspectos fundamentales:
  • La materialidad o naturaleza intrínseca de los actos reclamados , porque se refiera a actos o leyes, federales o locales, sobre una materia o bien jurídico tutelado determinado, que puede referirse a una cuestión penal, civil administrativa o laboral.
  • El origen del acto reclamado , según la naturaleza de la autoridad señalada como responsable, esto es, si proviene de una autoridad judicial que tiene una materia asignada o si no es judicial, lo que conduce a que pueda tener la calidad de autoridad administrativa; y si se trata de leyes, la competencia atiende la materia regulada y, en todo caso, debe atenderse a cada supuesto para establecer qué criterio se deberá privilegiar.
  1. Determinó que el acuerdo señalado como acto reclamado tiene ejecución material a partir de la entrada en vigor de este en la Junta que se encargará del trámite y resolución hasta su total conclusión, sin que pueda considerarse como autoridad ejecutora, a la Junta que remita materialmente los autos, ya que lo único que hará es remitir los autos.
  2. Además, estimó que, si bien la autoridad emisora del acuerdo reclamado es una autoridad con funciones formalmente administrativas al tener a su cargo el despacho de los asuntos del orden administrativo del Poder Ejecutivo de la unión, lo cierto es que también tiene la calidad de autoridad del trabajo, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo (LFT) le compete en su respectiva jurisdicción la aplicación de las normas del trabajo.
  3. Así, una vez determinada la naturaleza de la autoridad emisora del Acuerdo en cuestión, que para el caso es administrativa, igualmente determina que es un acto positivo con ejecución material, de naturaleza formal y materialmente administrativa.
  4. Bajo esa óptica, dicho Pleno estimó competente al juez de distrito en materia administrativa que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado, por tanto, si el Acuerdo que analizó, tendría ejecución a partir de su entrada en vigor, determinándose que en ese supuesto la ejecución se materializaría en la Junta número uno con residencia en la Ciudad de México (CDMX), al ser la autoridad que tendría competencia para el trámite y resolución de los juicios promovidos en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado (ISSSTE) que atendía la Junta Especial número Cuarenta y Dos, con residencia en Torreón Coahuila.
  5. La citada ejecutoria de contradicción de criterios 100/2024 derivó en la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/5 K (11a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, noviembre de dos mil veinticuatro, Tomo V, Volumen 1, página 317, registro digital 2029598 de rubro y contenido siguientes: