COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y SE CREAN LAS OFICINAS AUXILIARES QUE SE INDICAN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON JURISDICCIÓN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN, TRATE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al definir qué Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo indirecto promovido contra el Acuerdo citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2023. Mientras que uno sostuvo que al ser un acto materialmente administrativo, es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con jurisdicción donde tenga ejecución el acto reclamado, conforme a la primera regla del artículo 37 de la Ley de Amparo; el otro determinó que el acto reclamado incide de manera directa en la tramitación, sustanciación y resolución de juicios y procedimientos en materia laboral, por lo que la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, y conforme a la segunda regla del propio artículo 37, ante el que se presentó la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que al ser el Acuerdo referido un acto positivo con ejecución material, de naturaleza formal y materialmente administrativa, conforme a las reglas del artículo 37 aludido, es competente para conocer del amparo indirecto promovido en su contra el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con jurisdicción donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Justificación: Conforme a los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y 523, 524 y 606 (éste vigente al momento de la expedición del acto reclamado, actualmente derogado) de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad emisora del acto reclamado es una autoridad con funciones formalmente administrativas al tener a su cargo el despacho de los asuntos del orden administrativo del Poder Ejecutivo de la Unión. Y si bien también tiene la calidad de autoridad del trabajo, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo le compete, en su respectiva jurisdicción, la aplicación de las normas de trabajo, el acto reclamado es un acto formal y materialmente administrativo, toda vez que su contenido material no tiene por objeto aspectos eminentemente laborales, con independencia de que trate cuestiones relativas a la modificación de competencia por materia y territorio de diversas Juntas Especiales.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, (Región Centro-Sur), al resolver el conflicto competencial 2/2025
- Conflicto competencial 2/2025, suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit.
- La problemática jurídica que resolvió el tribunal colegiado en cuestión consistió en determinar a favor de qué juez de distrito se surte la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra el Acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las juntas especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se comunica cambio de adscripción de una Oficina Auxiliar, publicado en el DOF el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
- Determinó que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para conocer del juicio de amparo promovido por la quejosa, pues fue el primero que conoció del asunto; ya que el Acuerdo en cuestión tiene ejecución material en el Estado de Jalisco, donde actualmente tiene su residencia la Junta Especial Número Dieciocho, (junta que remite los autos del procedimiento laboral).
- Lo anterior, porque el conflicto, versó en torno a la competencia por razón de territorio, y, en ese supuesto debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Amparo, asimismo destaca que la ejecución material como criterio único para asignar competencia por territorio a los jueces de distrito que conozcan de juicios de amparo.
- Por tanto, la citada expresión ejecución material debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tienen que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación, esto es, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.
- De ahí que, dicho tribunal colegiado estimó que el acuerdo impugnado se trata de una disposición que sí tiene ejecución material, pues la disposición implica por un lado, (1) la remisión de los autos del juicio de origen que actualmente se encuentran en la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Guadalajara, Jalisco y por otro, (2) la recepción y continuación del procedimiento, hasta su total conclusión, en la Junta Especial Número Sesenta y Uno, en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.
- Se arriba a la segunda conclusión en el sentido de que dicha ejecución material tendrá lugar en el Estado de Jalisco, donde actualmente tiene su residencia la Junta Especial Número Dieciocho, y continuará su ejecución en Tepic, Nayarit, lugar de residencia de la Junta Especial Número Sesenta y Uno.
- Esto es así, pues en la primera de las juntas mencionadas, se radicó la demanda y, en virtud de la emisión del acuerdo impugnado, habrán de remitirse las constancias para su substanciación a la segunda. Asimismo, debe considerarse que es parte de la ejecución material el hecho de que, con motivo de la recepción, se radique el juicio en la nueva residencia y se continúe su tramitación hasta su conclusión.
- Consecuentemente, si la disposición impugnada tiene ejecución material y la misma comenzaría a ejecutarse en un distrito y seguiría ejecutándose en otro, es inconcuso que nos encontramos ante la segunda de las hipótesis descritas en el artículo 37 de la Ley de Amparo. Esto es, que será competente la autoridad ante la cual se haya presentado la demanda.
- Determinación alcanzada con base en la jurisprudencia 2a. 11 de rubro: LEYES FEDERALES AUTOAPLICATIVAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO CONTRA. CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE LOS DESTINATARIOS DEBAN ACATARLAS .
- Existencia de la contradicción
- La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
- Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:
- Jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUÁNDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .
- Tesis aislada P. XLVII/2009 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS .
- Jurisprudencia P./J. 3/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA .
- Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y, el problema radica en los procesos de interpretación, no así en los resultados, adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala, como el Tribunal Pleno, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) Hayan realizado ejercicios interpretativos; b) Sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
- Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS del mismo Tribunal Pleno.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso, se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.
- Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los órganos jurisdiccionales ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones competenciales que les fueron presentadas.
- Esto es así, pues como se expuso con anterioridad, los órganos jurisdiccionales realizaron ejercicios interpretativos acerca de la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en los casos en que se reclaman diversos acuerdos emitidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), que suprimen y modifican competencias de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala concluye que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos jurisdiccionales contienen determinaciones distintas respecto de un mismo problema jurídico, en específico, la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo indirecto en los casos en que se reclaman diversos acuerdos emitidos por la STPS, que suprimen y modifican competencias de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
- En efecto, los asuntos analizados por los órganos contendientes coinciden en:
- Derivan de juicios de amparo indirecto en materia administrativa donde se reclamaron acuerdos que suprimen y modifican competencias de Juntas de Conciliación y Arbitraje emitidos por la STPS, y sustituido por una Junta localizada en un diverso Circuito judicial.
- En ambos criterios los órganos jurisdiccionales coincidieron en que la competencia por materia es administrativa.
- Asi, los asuntos analizados por los órganos contendientes discreparon en:
- Los órganos jurisdiccionales emitieron criterios discrepantes respecto a que el juez de distrito por razón de territorio debía conocer de los amparos en cuestión, ya sea en donde tuviera competencia la junta que remite el procedimiento laboral o la junta que recibe y continua la sustanciación del procedimiento laboral.
- El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte determinó que el Acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se crean las Oficinas Auxiliares que se indican , publicado en el DOF el seis de noviembre de dos mil veintitrés , no tiene ejecución material en las juntas que remiten los procedimientos laborales a una diversa, puesto que ellas únicamente ejecutan el referido Acuerdo.
- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, (Región Centro-Sur) concluyó que, el Acuerdo por el que se suprimen y determinan competencias territoriales y por materia de las juntas especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se comunica cambio de adscripción de una Oficina Auxiliar, publicado en el DOF el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro , sí implica necesariamente una ejecución material en ambas juntas, tanto la que remite como la que recibe el procedimiento laboral en cuestión. Ante tal situación, consideró que será el juez de distrito competente por territorio, ante el primero que se hubiere presentado la demanda de amparo indirecto.
Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.
- Conforme a lo expuesto, es posible concluir que los criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes reflejan una discrepancia en las conclusiones sobre la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en los casos en los que se reclama diversos acuerdos emitidos por la STPS, que suprimen y modifican competencias de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
- En virtud de lo anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar la competencia por territorio para conocer del juicio de amparo indirecto en los casos en los que se reclama diversos acuerdos emitidos por la STPS, que suprimen y modifican competencias de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Cuestión Previa
- En principio, conviene mostrar esquemáticamente los acuerdos respectivos:
- De lo anterior, se advierte que las disposiciones en cuestión son diversas, pero en términos generales se encuentran encaminadas a reasignar la competencia respecto de los asuntos tramitados ante Juntas Especiales y reasignarlos a otras Juntas cuya carga de trabajo es moderada, con tendencia a la baja debido a la prontitud con las que se tramitan dichos asuntos.
- Los referidos Acuerdos tienen como objetivo dar cumplimiento al Décimo Sexto Transitorio del decreto publicado en el DOF el uno de mayo de dos mil diecinueve, esto es, hacer efectiva la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, a través de un Plan de Trabajo para la Conclusión de los Asuntos en Trámite y la Ejecución Eficaz de los laudos, así como para el cierre de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con base a un análisis de cargas de trabajo en las que se determinaría el cierre paulatino y gradual de las Juntas Especiales que la conforman.
- Conviene precisar que el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se dictó el Decreto de reforma constitucional por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los numerales 107 y 123 de la CPEUM. En consecuencia, el uno de mayo de dos mil diecinueve se emitió el decreto que implementa la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, el cual atendió a las consideraciones de la exposición de motivos de la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LFT.
- La aludida reforma en materia laboral se justificó en la necesidad de modernización del sistema de justicia, estableciendo como aspecto central del nuevo modelo la efectiva independencia del referido sistema respecto del Poder Ejecutivo, a fin de cumplir con el mandato constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Asimismo, se destacó la necesidad de que la justicia sea impartida por los órganos del Poder Judicial tanto en el ámbito federal como en el local.
- Como resultado del mencionado proceso legislativo, se emitió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, que tiene como objetivo materializar la modificación en el sistema de justicia laboral determinada en la reforma constitucional antes mencionada.
- Los numerales Séptimo y Décimo Sexto transitorios del decreto de mérito, establecen las bases para la conclusión de los procedimientos que se encuentran en trámite en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, determinando que deberá continuarse su prosecución hasta que se decrete su archivo. Asimismo, establecen como directriz para llevar a cabo su cierre y conclusión de labores, que tales autoridades presenten al Consejo de Coordinación para la implementación de la reforma al sistema de justicia laboral, un programa de trabajo para la terminación de los referidos asuntos, la ejecución de los laudos y la conclusión de sus funciones.
- Derivado de lo anterior, se emitió el Plan de trabajo para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos, así como para el cierre de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que en sus puntos 2, 5.3 y 5.3.1, establecen que el objetivo del aludido plan de trabajo es permitir al Estado garantizar la tutela jurisdiccional efectiva en la materia en comento ; y para tal efecto, se propuso analizar la carga de trabajo de las Juntas Especiales foráneas a fin de determinar progresivamente cuál dejará de funcionar con ese carácter para transformarse en una Oficina Auxiliar , que cambiará sus funciones jurisdiccionales por las de apoyo a las Juntas Especiales que conformen la región; con lo que se pretende permitir el acceso, trámite e inclusive ejecución efectiva de los laudos que se hubieren emitido.
- En concordancia con ello y en cumplimiento del transitorio Décimo Sexto del decreto previamente invocado, la STPS emitió los acuerdos en cuestión.
- Contradicción de criterios sin materia
- No obstante se advirtió la existencia de la contradicción de criterios entre los órganos colegiados contendientes, ésta debe declararse sin materia, en virtud que el tema de contradicción ya fue resuelto por esta Segunda Sala de la SCJN, al fallar la contradicción de criterios 10/2025, en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, esto es, con posterioridad a la denuncia de la presente contradicción.
- En el mencionado precedente, esta Segunda Sala determinó, esencialmente, que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en los casos en los que el acto reclamado sean los Acuerdos administrativos por los que se suprimen y determinan competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se crean o comunican cambios de adscripción de las Oficinas Auxiliares, emitidos por el Secretario de Trabajo y Previsión Social y publicados en el DOF, corresponde al Juez de Distrito que prevenga en el conocimiento del caso, esto es, donde se presentó la demanda de amparo, al actualizarse lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, toda vez que el artículo 37 de la Ley de Amparo establece las reglas de competencia por territorio en los juicios de amparo indirecto, a saber: a) Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; b) Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda; y, c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
- Así en el caso en que se promueva demanda de amparo indirecto en contra de los Acuerdos administrativos por los que se suprimen y determinan competencias territoriales de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y se crean o comunican cambios de adscripción de las Oficinas Auxiliares, emitidos por el Secretario de Trabajo y Previsión Social y publicados en el DOF, se actualiza la segunda regla, en tanto que del acto reclamado se desprende que comenzó a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, al ser de tracto sucesivo, será competente el Juez de Distrito ante el que se presentó la demanda y prevenga en el conocimiento
- En consecuencia, resulta evidente que la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de criterios 10/2025, resuelve el tema de contradicción existente en el presente asunto.
- Por tanto, procede declararla sin materia, en virtud que la denuncia correspondiente fue presentada con anterioridad a la resolución del mencionado precedente.
- Sirve de apoyo a la anterior determinación la jurisprudencia 2a./J. 170/2007 , de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AL RESOLVERSE EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL PUNTO CONTRADICTORIO Y LA DENUNCIA RELATIVA SE PRESENTÓ CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
- Decisión
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Ha quedado sin materia la contradicción de criterios.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y SE CREAN LAS OFICINAS AUXILIARES QUE SE INDICAN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON JURISDICCIÓN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN, TRATE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO.
