CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2025

Fecha: 21-May-2025

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DEBE AGOTARSE CUANDO ADMITIDA LA DEMANDA, DE LA CONTESTACIÓN O LAS PRUEBAS OFRECIDAS, LA PARTE ACTORA AMPLÍA LA DEMANDA Y SEÑALA A UNA DIVERSA PERSONA COMO DEMANDADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es necesario agotar la etapa de conciliación prejudicial cuando, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas, la parte actora amplía la demanda y señala a una diversa persona como demandada.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe agotarse el procedimiento de conciliación prejudicial cuando, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora amplía la demanda y señala a una diversa persona como demandada.

Justificación: Con motivo de la reforma constitucional y legal en materia de justicia laboral, la etapa de conciliación, como mecanismo alternativo de solución de controversias se elevó a rango constitucional, como se advierte del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al constituir una instancia obligatoria y previa a la que deben acudir trabajadores y patrones, es necesario agotarla en los casos como el citado. En tal supuesto el Tribunal Laboral, una vez que verifique que no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción, debe ordenar la devolución del expediente al Centro de Conciliación para que agote el procedimiento establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo respecto de quienes se amplió la demanda y suspender el juicio en relación con los demás demandados mientras se instaura el procedimiento de conciliación.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (Ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.