V. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se desarrolla.
- En principio y como base para el análisis del punto sujeto a contradicción, es importante recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con la figura de la conciliación en materia laboral.
- En efecto, al resolver las contradicciones de criterios 360/2021 y 75/2022 se sostuvo lo siguiente:
- Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos se encuentran reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Federal que establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales constituyen una herramienta adicional para el acceso a la justicia y entre ellos se encuentran: la mediación, la conciliación y el arbitraje.
- Destacó que, a nivel doctrinal, internacional y nacional se considera a la figura de conciliación como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos.
- Concretamente, en la materia de justicia laboral, uno de los ejes centrales que motivó la reforma procesal laboral en el ámbito constitucional fue el establecimiento de la función conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir los trabajadores y patrones, la cual está a cargo de centros de conciliación especializados e imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión, así como con el carácter de organismos descentralizados.
- Dicha instancia conciliatoria se elevó a rango constitucional como un requisito obligatorio y previo para acceder a la vía jurisdiccional, al resultar un componente esencial del derecho de acceso a la justicia en materia laboral, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.
- El objetivo primordial del Poder Reformador radicó en la creación de una justicia moderna, en aras de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, ello mediante la instauración de la conciliación obligatoria como medio alternativo de solución de controversias laborales, antes de acudir a la instancia judicial.
- Fue con motivo de ello, que el texto actual del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafos segundo, tercero y cuarto constitucional reconoció que debe verificarse obligatoriamente una audiencia con fecha y hora fijadas de manera expedita, pero reservó a la legislación secundaria el establecimiento del procedimiento respectivo, así como de las reglas para que los convenios laborales que se tomen en esta fase adquieran el carácter de cosa juzgada y se ejecuten.
- En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 123 apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, se adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para regular la tramitación de la etapa conciliatoria, específicamente en los artículos 684-A a 684-U, en los que el legislador reiteró la obligación de los trabajadores y patrones de agotar el procedimiento de conciliación antes de acudir a los tribunales laborales.
- Una vez desahogado dicho procedimiento de conciliación, conforme a las indicadas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, existe la posibilidad de que las partes logren un acuerdo respecto de la controversia laboral planteada, en cuyo caso se emitirá un convenio por escrito que tendrá consecuencias jurídicas puntuales y que, incluso, puede dar origen a acciones ejecutivas adquiriendo la calidad de cosa juzgada. En contraposición, de no llegar a un acuerdo, la autoridad administrativa emitirá la constancia de no conciliación, la cual es apta para acreditar que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria.
- Lo anterior revela la importancia y trascendencia del procedimiento de la fase de conciliación prejudicial, que con motivo de las reformas constitucional y legal en comento posicionaron a ese medio como una real y efectiva posibilidad de agotar las controversias en materia laboral a través del diálogo entre las partes en conflicto con el claro objetivo de culminar las desavenencias mediante la obtención de beneficios mutuos, reduciendo los casos que deban ser del conocimiento del tribunal laboral.
- Se concluyó que, en el nuevo sistema de justicia laboral, el procedimiento de conciliación prejudicial no puede ser catalogado como un mero formalismo, en la medida en que, en realidad, constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos con plena vigencia y con trascendencia, a través de la emisión de los respectivos convenios que adquieren el carácter de cosa juzgada y que deben cumplirse en sus términos.
- De manera ulterior al procedimiento de conciliación sigue la etapa judicial que, en términos de lo dispuesto en los artículos 871 y 872 de la Ley Federal del Trabajo, inicia con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente al que debe adjuntarse la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión de la etapa de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo previsto en la propia ley.
- En ese sentido, la constancia expedida por el centro de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial es un requisito ineludible para que inicie el procedimiento ordinario, puesto que constituye la evidencia concreta de que se otorgó a las partes la posibilidad de acceder al mecanismo de justicia alterno . De ahí que, si no se demuestra que se agotó a través de la exhibición de la constancia de mérito, no es posible activar la fase jurisdiccional.
- En consecuencia, en pleno reconocimiento de la libre voluntad de los intervinientes para llegar a una solución extrajudicial, debe considerarse que demostrar que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial es insoslayable para, en su caso, dar inicio al procedimiento ordinario (ante autoridad judicial), toda vez que dicha etapa no puede clasificarse como un mero formalismo que ocasione dilación procesal u obstaculice el acceso a la justicia , puesto que la conciliación constituye actualmente un real y efectivo mecanismo de justicia al erigirse como un medio alternativo de solución de conflictos que otorga plena certeza jurídica a las partes y que se verifica ante autoridad administrativa formal y materialmente creada, entre otros, para la emisión de convenios con fuerza vinculante reconocida constitucional y legalmente.
- Con sustento en tales premisas la Sala determinó, en la ejecutoria emitida en la contradicción de criterios 75/2022, que cuando existe pluralidad de demandados, la parte actora está obligada constitucionalmente a exhibir la constancia que acredite que se agotó dicha fase con cada uno de ellos .
- Y que la inobservancia de dicho imperativo, previo apercibimiento, dará lugar a que el Juez laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, emita un acuerdo en el que, sin pronunciarse sobre su competencia, ordene la remisión del expediente al Centro de Conciliación para que inicie el procedimiento de conciliación prejudicial establecido en el Título Trece Bis de la ley de la materia, así como el archivo definitivo del asunto, cuya decisión, al poner fin al procedimiento puede ser controvertida a través del juicio de amparo directo.
- Precisado lo anterior, es conveniente señalar que, de conformidad con las normas procesales de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte actora adjuntar a la demanda, para el inicio de la etapa judicial, la constancia de no conciliación con cada una de las partes demandadas, con excepción de los casos previstos en la propia legislación que no exijan agotar dicha etapa (artículo 872 ); asimismo, en caso de que quien promueva haya omitido agotar el procedimiento de conciliación sin estar eximido de hacerlo, el propio Tribunal, sin fijar su competencia sobre el asunto, deberá remitirlo a la autoridad conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de esa Ley (artículo 521, fracción I ).
- Como se ha visto, dichas normas otorgan a la constancia de no conciliación el carácter de requisito indispensable para activar la fase jurisdiccional, incluso prevén la forma en la que deberá proceder el tribunal laboral cuando detecte que no se agotó dicha etapa, previo a fijar su competencia y admitir la demanda, pero no señalan, al menos no expresamente, qué sucede cuando se incorpora otro demandado a la relación procesal, ya iniciado el juicio, respecto de quien, evidentemente la parte actora no exhibió la constancia de conciliación relativa, al no haberse agotado dicha instancia, en virtud de que desconocía su existencia; sin embargo, dicha previsión puede desprenderse del examen integral de tales normas procesales.
- Asimismo, el análisis realizado por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 75/2022 mencionada y que derivó en el criterio contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 2/2023, se centró en determinar la forma en que debe proceder el tribunal laboral cuando exista pluralidad de demandados y la actora no exhiba la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial con cada uno de aquéllos, previo al inicio de la etapa judicial y la vía procedente para cuestionar dicha decisión.
- No obstante, se estima que las directrices esenciales asumidas en los precedentes antes citados son también útiles para resolver el aspecto sujeto a contradicción.
- Así, esta Segunda Sala considera que la interrogante del párrafo 28 de esta resolución debe contestarse en el sentido de que sí es necesario agotar el procedimiento de conciliación prejudicial en los casos en los que, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada, por lo que en tal supuesto el tribunal laboral deberá ordenar la devolución del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar dicha fase respecto de quienes se amplió la demanda y suspender el procedimiento en relación con los demás demandados durante el tiempo que se instaura dicho procedimiento de conciliación.
- Lo anterior porque, como se interpretó, con motivo de las reformas constitucional y legal en materia de justicia laboral, la instancia de conciliación prejudicial se elevó a rango constitucional como un requisito obligatorio que deben agotar todos los trabajadores y patrones previo a acceder a la vía jurisdiccional, salvo que se actualice alguno de los supuestos de excepción previstos en la legislación de la materia (los cuales atienden a la naturaleza del conflicto o prestaciones reclamadas y no al carácter de las partes o del momento en que éstas se incorporan a la secuela procesal).
- En dichos precedentes también se dejó en claro que la constancia expedida por el centro de conciliación que acredita la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial constituye la evidencia concreta de que se otorgó a las partes la posibilidad de acceder al mecanismo de justicia alterno.
- Por lo tanto, se dijo, es precisamente en reconocimiento de la libre voluntad de los intervinientes para llegar a una solución extrajudicial, que se considera que demostrar que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial es un requisito inexorable y no un mero formalismo, en la medida en que, en realidad, constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos con plena vigencia y con trascendencia, a través de la emisión de los respectivos convenios que adquieren el carácter de cosa juzgada y que deben cumplirse en sus términos.
- Lo cual, según lo concluido en tales ejecutorias, pone de manifiesto la importancia y trascendencia del procedimiento de la fase de conciliación prejudicial, que a raíz de las reformas constitucional y legal en comento se posicionó como medio real y efectivo para solucionar las controversias en materia laboral a través del diálogo entre las partes en conflicto, con el claro objetivo de culminar las desavenencias mediante la obtención de beneficios mutuos, reduciendo los casos que deban ser del conocimiento del tribunal laboral.
- Tomando en cuenta dichos presupuestos, es incuestionable que si con motivo de la contestación de la demanda o de las pruebas ofrecidas se advierte la existencia de una diversa persona no demandada y la parte actora amplía la demanda en su contra cuando se le previene en tal sentido, el tribunal laboral deberá, una vez que verifique si en función de las prestaciones reclamadas es exigible agotar la etapa de conciliación, remitir el expediente a la autoridad conciliadora competente para que instaure el procedimiento establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo respecto de aquélla, siendo obvio que, ante dichas circunstancias, al presentar la demanda laboral, la parte actora desconocía su existencia, razón por la cual no enderezó la demanda en su contra desde el principio ni exhibió la constancia de no conciliación respectiva, por lo que en modo alguno podría exigírsele o apercibirlo para que la exhiba en ese momento procesal.
- Asimismo, por certeza y seguridad jurídicas se estima que no es dable dividir la continencia de la causa, por lo que lo procedente es que, al actualizarse dicho supuesto, el juzgador ordene suspender el procedimiento en relación con los demás demandados durante el tiempo que se instaura el procedimiento de conciliación respecto de quienes no se exhibió la constancia respectiva, pues de no hacerlo podrían generarse discrepancias en los cómputos de la prescripción o dictarse resoluciones contradictorias; inclusive, podría acontecer que una vez substanciado el procedimiento de conciliación fuera innecesario continuar el proceso judicial, porque los intervinientes logren un acuerdo que resuelva la controversia laboral planteada, al ser las partes realmente interesadas y/u obligadas, como por ejemplo, en casos como los que dieron origen a los criterios contendientes, en los que los demandados respecto de los cuales se exhibió la constancia de no conciliación desconocieron la relación laboral con los accionantes y quien al parecer es el responsable de la relación de trabajo es la diversa persona respecto de la cual se amplía la demanda.
- Proceder que debe considerarse de suma importancia y no calificarse como un mero formalismo que ocasione dilación procesal u obstaculice el acceso a la justicia, puesto que la etapa de conciliación constituye actualmente un real y efectivo mecanismo de justicia que se erige como un medio alternativo de solución de conflictos que otorga plena certeza jurídica a las partes a través de la emisión de convenios con fuerza vinculante reconocida constitucional y legalmente, surgido con el principal objetivo de erradicar las malas prácticas, disuadir la carga excesiva para los tribunales y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral de manera expedita, breve y gratuita ; máxime que dicha instancia no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales.
- De igual manera, el artículo 521, fracción III , de la Ley Federal del Trabajo dispone que con motivo del inicio de la etapa de conciliación se interrumpe la prescripción y que dicha interrupción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación, o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte, con lo cual se evita colocar en estado de indefensión a la parte trabajadora.
- Por otro lado, el legislador previó hipótesis de excepción a la instancia conciliatoria, las cuales están contenidas en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo, que señala:
Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
II. Designación de beneficiarios por muerte;
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo infantil.
Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos;
V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
- Transcripción de la se advierte que la Ley Federal del Trabajo prevé como supuestos de excepción a la instancia conciliatoria prejudicial, los conflictos inherentes a discriminación en el empleo y ocupación por embarazo; designación de beneficiarios por muerte; prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas de carácter laboral; la disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley y la impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
- Resta destacar además que esta Segunda Sala también se pronunció, en la ya mencionada contradicción de tesis 360/2021, en torno a la forma en que deberán interpretarse las hipótesis de excepción previstas por el legislador en el artículo 685 ter de la Ley Federal del Trabajo.
- Al respecto, sostuvo que las excepciones a la obligación de agotar la etapa de conciliación deben concretizarse de manera restrictiva, sin que puedan extenderse a hipótesis distintas a las ahí previstas, pues, considerar lo contrario, implicaría desnaturalizar la vía conciliatoria que el Poder Reformador plasmó a nivel constitucional como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia laboral moderna.
- En ese sentido, estimar que en el supuesto analizado es innecesario agotar la instancia de conciliación prejudicial conllevaría a extender los supuestos de excepciones a hipótesis no previstas por el legislador, sin justificación ni sustento, además de que, como se indicó, dichas hipótesis se actualizan en atención a la naturaleza de los conflictos o prestaciones reclamadas en el juicio.
- Tampoco se soslaya que en términos de lo dispuesto en los artículos 774 bis y 873-K de la Ley Federal del Trabajo, el juez fomentará en todo momento la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto y en cualquier estado del procedimiento, las partes podrán celebrar un convenio que ponga fin al juicio o el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado; sin embargo, ello también es irrelevante para considerar innecesario agotar la instancia de conciliación prejudicial, toda vez que, se reitera, el Poder Reformador estableció que dicha etapa, como presupuesto procesal inexorable, sea autónoma e independiente a la actividad jurisdiccional e instaurada ante la autoridad administrativa formal y materialmente creada para ese fin.
- En esas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, es necesario agotar el procedimiento de conciliación prejudicial en los casos en los que, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada, por lo que en tal supuesto el tribunal laboral deberá ordenar la devolución del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar dicha fase respecto de quienes se amplió la demanda y suspender el procedimiento en relación con los demás demandados durante el tiempo que se instaura dicho procedimiento de conciliación.
- Encabezado
- "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." [8]
- "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
- CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DEBE AGOTARSE CUANDO ADMITIDA LA DEMANDA, DE LA CONTESTACIÓN O LAS PRUEBAS OFRECIDAS, LA PARTE ACTORA AMPLÍA LA DEMANDA Y SEÑALA A UNA DIVERSA PERSONA COMO DEMANDADA.
