Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2025
Fecha: 21-May-2025
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
- En tal sentido, si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y, el problema radica en los procesos de interpretación, no así en los resultados adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala como el Tribunal Pleno, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: a) Hayan realizado ejercicios interpretativos; b) Sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y c) Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.
- Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES" , y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS " del mismo Tribunal Pleno.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso, se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
- IV.1 Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.
- Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.
- Esto es así, pues como se expuso con anterioridad, los tribunales colegiados realizaron ejercicios interpretativos acerca de la forma en la que debe proceder el tribunal laboral cuando, ya admitida la demanda e iniciado el juicio, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada, para determinar si en tal supuesto resulta necesario que el tribunal devuelva el expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar la fase de conciliación prejudicial respecto de quienes se amplió la demanda.
- IV.2 Segundo requisito: Punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala concluye que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los tribunales colegiados contienen determinaciones distintas respecto de un mismo problema jurídico, como se corrobora a continuación.
- En principio, resulta conveniente señalar que los asuntos analizados por los órganos contendientes coinciden en que ambos derivan de juicios laborales en los que se demandaron diversas prestaciones a personas respecto de las cuales se agotó la etapa prejudicial, pero ya iniciado el juicio ordinario, con motivo de la contestación de la demanda o de las pruebas ofrecidas por los demandados apareció como probable responsable de la relación de trabajo un diverso patrón no demandado.
- Como se reseñó con anterioridad, en uno de los juicios no se advirtió dicha circunstancia y, en el otro se previno a la parte actora para que manifestara si era su deseo ampliar la demanda respecto del patrón no demandado y, una vez que la amplió, se le corrió traslado con la misma y se continuó el juicio por sus trámites legales.
- Esta diferencia no incide en el punto de contradicción que esta Sala identifica, por el contrario, los tribunales colegiados coincidieron en que el órgano laboral debe prevenir a la parte actora para que manifieste si desea tener o no como demandada a la diversa persona identificada en las pruebas exhibidas en la contestación, puesto que uno de ellos consideró que el órgano laboral debió actuar en esos términos y el otro validó lo realizado en tal sentido por el tribunal de origen.
- En lo que los tribunales colegiados emitieron criterios discrepantes fue respecto de si se debe agotar o no la instancia de conciliación respecto de las personas que no se exhibió la constancia respectiva cuando la parte actora ya amplió la demanda en contra quien aparece como probable responsable de la relación de trabajo que no fue demandado, una vez que desahoga la prevención aludida.
- Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 852/2023, consideró que en tal supuesto, de conformidad con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal responsable debe ordenar la remisión del expediente a la autoridad conciliadora competente con el objeto de agotar la fase prejudicial correspondiente, al ser un requisito constitucional obligatorio y previo para acceder a la vía jurisdiccional; asimismo, al existir pluralidad de demandados con motivo de la ampliación, deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva, con el fin de preservar la unidad procesal sin dividir la continencia de la causa, pues es indispensable que todos los demandados sean llamados a un mismo juicio, donde se respete su derecho de audiencia y, eventualmente, pueda dictarse una sentencia válida, sin que con ello se obstaculice el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, su remisión favorece el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es agotar la etapa de conciliación prejudicial que prevé la ley laboral, lo que incluso podría llevar a la culminación anticipada del conflicto laboral. Máxime que, el artículo 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que la presentación de la solicitud de conciliación ordenada por la responsable interrumpe la prescripción y que dicha interrupción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación, o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte; es decir, durante todo el procedimiento de conciliación no correrá término alguno de prescripción que le genere perjuicio a la parte trabajadora.
- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 964/2022, concluyó que, cuando aparece un nuevo demandado, una vez iniciado el juicio laboral, el juez debe seguir las mismas reglas procesales que cuando se incorpora un tercero a la relación procesal, esto es, sin paralizar el procedimiento, debe admitir la ampliación de la demanda y seguir con la secuela procesal, sin requerir la constancia de no conciliación, pues si bien la instancia prejudicial, antes de iniciar el juicio laboral, es un requisito de rango constitucional, lo cierto es que el propio legislador previó excepciones para su exhibición, entre ellas, el supuesto establecido en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo para el caso del llamamiento de un tercero al juicio, lo cual puede hacerse hasta antes de la audiencia preliminar, esto es, cuando ya inició el juicio laboral, caso en el que previó expresamente que el juicio no debe paralizarse.
- Lo anterior revela que, ciertamente, los tribunales colegiados contendientes emitieron criterios discrepantes en cuanto a si es necesario o no agotar la etapa de conciliación prejudicial cuando, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada.
- IV.3 Tercer requisito: Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios.
- En virtud de lo anterior, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si en los casos en los que, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada, resulta necesario que el tribunal laboral devuelva el expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar la fase de conciliación prejudicial respecto de quienes se amplió la demanda.
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