Encabezado
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2025
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL tERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL dÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL dÉCIMO sEXTO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ:
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA
ÍNDICE TEMÁTICO
Tema: Determinar si en los casos en los que, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada, resulta necesario que el tribunal laboral devuelva el expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar la fase de conciliación prejudicial respecto de quienes se amplió la demanda.
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2025
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL dÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL dÉCIMO sEXTO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito (Región Centro-Sur) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (Región Centro-Norte).
El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si en los casos en los que, admitida la demanda, de los datos obtenidos en la contestación o de las pruebas ofrecidas en el juicio la parte actora decide ampliar la demanda y señala una diversa persona como demandada, resulta necesario que el tribunal laboral devuelva el expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar la fase de conciliación prejudicial respecto de quienes se amplió la demanda.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción de criterios. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Circuito denunció, ante el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Sur , la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el órgano jurisdiccional de su adscripción al resolver el amparo directo 852/2023 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 964/2022.
- Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, la Magistrada Presidenta del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Sur, radicó el asunto con el número 25/2025; determinó carecer de competencia legal para conocer de la denuncia de posible contradicción de criterios y la declinó en favor de este Alto Tribunal.
- Trámite ante la Suprema Corte. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de criterios 44/2025, estimó actualizada la competencia de este Alto Tribunal para conocer de la denuncia de posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, al pertenecer a distintas regiones y, la admitió a trámite; asimismo, dado que el tema de la contradicción se refiere a la materia laboral, consideró competente a la Segunda Sala y, turnó los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de dicha Sala.
- Además, solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito remitiera la versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 964/2022, así como el informe sobre si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.
- Avocamiento Segunda Sala. Por auto de siete de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y tuvo por recibido el informe del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el que expresa que el criterio sustentado en el amparo directo 964/2022 continúa vigente ; asimismo, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó su remisión a la ponencia correspondiente a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que los órganos contendientes pertenecen a regiones distintas y se pronunciaron sobre un tema relativo a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.
- La denuncia de contradicción proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II , en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que la parte denunciante es el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes, a saber, el juicio de amparo 852/2023.
III. CRITERIOS CONTENDIENTES
- Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
A. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 852/2023.
- Nueve trabajadores promovieron juicio laboral en el que demandaron a una persona moral (*****) el despido injustificado, el pago de la indemnización constitucional, así como diversas prestaciones y de una diversa empresa (******) su responsabilidad solidaria.
- La demanda se turnó al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en el Estado de Tabasco, donde el Secretario instructor previno a la parte actora para que, entre otras cuestiones, exhibiera las constancias originales de no conciliación. Desahogada esta prevención se admitió a trámite el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a las demandadas, quienes al contestar la demanda negaron lisa y llanamente la relación de trabajo y/o responsabilidad solidaria y atribuyeron la relación laboral a una diversa persona moral (*****).
- Seguido el juicio por sus trámites, el Tribunal laboral dictó sentencia en la que determinó que los actores no acreditaron la acción y las demandadas sí demostraron sus excepciones, en consecuencia, absolvió a éstas de las prestaciones reclamadas.
- En desacuerdo con esa determinación, los actores promovieron juicio de amparo directo y en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, se les concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones siguientes:
- En suplencia de la queja deficiente, el tribunal declaró fundados los conceptos de violación al considerar que se actualizaba una violación procesal que trascendió al resultado del fallo y dejó sin defensa a la parte quejosa, consistente en la omisión de la autoridad responsable de prevenir a los actores para que manifestaran si era su deseo o no ampliar su demanda contra quien aparece como probable responsable de la relación de trabajo.
- Lo anterior porque del análisis de las constancias de autos se advertía que, estando dentro de la fase escrita, al recibir el escrito de contestación de demanda de una de las empresas demandadas, el secretario instructor inobservó que se hacía alusión a una diversa moral, probable responsable de la relación laboral y en la audiencia preliminar la juez responsable tampoco se pronunció al respecto, con lo cual se violentaron las leyes del procedimiento, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador no está obligado a aportar el nombre y denominación correcta de la parte patronal.
- Sostuvo que, si el actor demanda a una persona, ya sea física o moral, bajo el argumento de que es su patrón, pero de las pruebas de autos se desprende que la persona para quien prestó sus servicios pudiera ser diversa a la demandada, el tribunal debe prevenir a la parte actora, con apoyo en los artículos 712 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, para que manifieste si es su deseo o no ampliar su demanda respecto de quien aparece como probable responsable de la relación de trabajo, notificándoles en forma personal, en términos del numeral 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, sin que ello hubiera sucedido en la especie.
- Estimó que dicha irregularidad constituye una violación al procedimiento, análoga a las que establece el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque afectó las pretensiones de los accionantes y trascendió al resultado del fallo, toda vez que la autoridad responsable omitió hacer uso de las facultades previstas en los citados numerales, provocando que la etapa procesal resultara incompleta, ya que al abstenerse de actuar en los términos señalados, dejó en estado de indefensión a los trabajadores y resolvió la controversia que le fue sometida a su jurisdicción, sin atender a la existencia o inexistencia de la relación laboral que pueda existir entre los actores y las personas que pueden resultar las verdaderas responsables de la fuente de trabajo; máxime que esa obligación también la tiene la responsable cuando se ignora por completo la identidad de la patronal.
- Señaló que, realizada la prevención aludida, podrían actualizarse dos posibles escenarios para la prosecución del juicio:
1). En caso de que los actores amplíen su demanda inicial, en el sentido de tener como demandadas a las diversas personas, de conformidad con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal responsable deberá ordenar la remisión del expediente a la autoridad conciliadora competente con el objeto de agotar la fase prejudicial correspondiente y, al existir pluralidad de demandados con motivo de la ampliación, deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se defina la conciliación prejudicial respecto de los que no se exhibió la constancia respectiva. Lo anterior, a fin de preservar la unidad procesal sin dividir la continencia de la causa, pues es indispensable que todos los demandados sean llamados a un mismo juicio, donde se respete su derecho de audiencia y, eventualmente, pueda dictarse una sentencia válida.
2). En el supuesto contrario, es decir, en caso de que los actores decidan no ampliar la demanda respectiva, el tribunal obrero deberá continuar el procedimiento de origen y resolver con base en lo peticionado y las actuaciones que obran en autos, asentándose la conformidad por parte de los trabajadores de no tener como demandadas a las diversas personas, lo cual se deberá fijar como un hecho no controvertido.
- Señaló que no pasaba inadvertido para ese órgano colegiado, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 2/2023 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO” que establece sustancialmente, que ante la falta de la constancia que acredite que se agotó el procedimiento de conciliación prejudicial con la totalidad de los demandados, el Juez laboral podrá emitir un acuerdo a través del cual ordene la remisión del expediente al Centro de Conciliación, federal o local, con el objeto de agotar esa fase del procedimiento laboral y hecho lo anterior ordenar el archivo definitivo del asunto; sin embargo, dicha jurisprudencia hace referencia a una etapa inicial del juicio, en la que todavía no se ha emplazado a los demandados, situación distinta a la del caso, ya que en el procedimiento ordinario laboral de origen se emplazó a juicio a las empresas demandadas, éstas emitieron su respectiva contestación, ofrecieron pruebas, las partes comparecieron a la audiencia preliminar e incluso se dictó sentencia, motivo por el cual no es factible en tal supuesto ordenar el archivo definitivo del asunto una vez que se mande el asunto al Centro de Conciliación a fin de agotar esa fase del procedimiento respecto de las morales faltantes.
- Destacó también que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 360/2021, analizó la figura de la conciliación en materia laboral y estableció que con motivo de la reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la instancia conciliatoria se elevó a rango constitucional como un requisito obligatorio y previo para acceder a la vía jurisdiccional, al resultar un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad laboral nacional e internacional.
- Sostuvo que, por tales razones, en el supuesto analizado es de suma importancia enviar el asunto al Centro de Conciliación a fin de agotar esa fase del procedimiento respecto de las morales faltantes, sin que con ello se obstaculice el acceso a la justicia, ya que, por el contrario, su remisión favorece el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, como es agotar la etapa de conciliación prejudicial que prevé la ley laboral, lo que incluso podría llevar a la culminación anticipada del conflicto laboral.
- Máxime que, el artículo 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone que la presentación de la solicitud de conciliación ordenada por la responsable interrumpe la prescripción y que dicha interrupción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte; es decir, durante todo el procedimiento de conciliación no correrá término alguno de prescripción que le genere perjuicio a los quejosos.
B. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 964/2022.
- En el juicio laboral un particular demandó de una persona física el pago de diversas prestaciones. La demanda se remitió al Juzgado de Oralidad Laboral Regional del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con sede en Celaya, donde previo desahogo de una prevención para que el actor aclarara la demanda, se admitió a trámite y se ordenó correr traslado con la misma al demandado para que formulara su contestación.
- La parte demandada dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que estimó convenientes. Posteriormente, la secretaria instructora del juzgado responsable la tuvo por contestada de manera extemporánea, pero en virtud de que de las pruebas ofrecidas se desprendía que la posible patronal del actor podía ser una diversa persona moral (*****), para no dejarlo en estado de indefensión, ordenó correrle traslado con las pruebas aportadas por su contraparte para que formulara sus objeciones.
- En la audiencia preliminar, el Juez preguntó al actor si era su deseo enderezar la demanda en contra de la diversa persona moral, a lo cual contestó afirmativamente, indicando que le reclamaba las mismas prestaciones, por lo que se admitió la demanda en contra de ésta y se ordenó correrle traslado a fin de que emitiera su contestación.
- Seguido el juicio por sus demás trámites, se celebró la audiencia de juicio y se dictó la sentencia respectiva en la que se declararon fundadas las acciones instadas por el actor en contra de la persona moral y, en consecuencia, se condenó a ésta al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas; asimismo, se absolvió a la persona física demandada.
- En contra de esa determinación, la persona moral demandada promovió juicio de amparo directo, en el que, entre otras cuestiones, alegó que la autoridad responsable omitió atender lo dispuesto en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, que exige como requisito previo e indispensable para dar trámite a la demanda laboral en su contra, exhibir la constancia de no conciliación, lo cual le causaba agravio y actualizaba una violación al procedimiento, ya que no se le dio la oportunidad de acudir a la vía de conciliación con el trabajador para estar en posibilidad de evitar el juicio de origen.
- El tribunal colegiado calificó como infundados dichos argumentos, al tenor de las siguientes consideraciones.
- Señaló que, si bien asistía razón a la quejosa al señalar que el juez responsable admitió la demanda y siguió toda la secuela procesal sin requerir al trabajador que exhibiera la constancia de no conciliación, lo cierto es que dicho requisito es exigible únicamente para iniciar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo y por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 75/2022.
- Destacó que en la ejecutoria respectiva se analizó la importancia del procedimiento prejudicial, concluyendo que no es sólo un formalismo, sino que constituye un requisito indispensable para que inicie el juicio ordinario, incluso dio las pautas a seguir cuando existe pluralidad de demandados pero sólo se exhibe la constancia de conciliación prejudicial respecto de alguno de ellos, indicando que en esos casos se debe prevenir al actor para que exhiba la referida constancia; de no hacerlo, deberá remitir el expediente completo a la autoridad conciliadora y ordenar el archivo definitivo del asunto, pues no es dable dividir la continencia de la causa. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2ª./J. 2/2023 (11ª), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO.”
- Precisó que dicho criterio jurisprudencial establece la manera de actuar previamente a la admisión de la demanda del juicio laboral, cuando se promueve en contra de varios demandados, pero sólo se exhibe la constancia de no conciliación respecto de algunos, empero no se ocupó de cómo debe proceder el juez cuando se incorpora a otro demandado ya iniciada la secuela procesal.
- Sostuvo que, a juicio de ese órgano jurisdiccional, cuando aparece un posible patrón no demandado con motivo de la contestación de demanda o de las pruebas ofrecidas por la persona en contra de quien se inició el juicio laboral, el juez debe ajustar su proceder a las reglas establecidas en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, debe actuar como en el caso del llamamiento de un tercero al juicio, el cual se incorpora al procedimiento, sin suspender dicho procedimiento y sin requerir la “constancia de no conciliación”, corriéndole traslado con la demanda, respetando los plazos de ley para la contestación, réplica, contrarréplica, desahogo de las audiencias preliminar y de juicio, tal como actuó el juez responsable.
- Lo anterior, porque a su consideración, es inviable prevenir al trabajador para que exhiba la constancia de no conciliación respecto de quien desconocía que pudiera ser su patrón o fuera el propietario de la fuente de empleo en que prestó sus servicios, ya que, si se enteró de su existencia una vez que se le dio vista con la contestación de demanda o con las pruebas ofrecidas por su contraparte, es evidente que no está en posibilidad de aportar dicha constancia.
- Además, el hecho que el actor desconozca quién es el propietario o responsable de la fuente de empleo no es inverosímil, ya que la propia Ley Federal del Trabajo prevé esa circunstancia en los artículos 712 y 740, los cuales establecen la posibilidad de que un trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de la empresa donde laboró, en cuyo caso la ley exige precisar al menos, en la demanda, el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde prestó el trabajo, así como la actividad a que se dedica el patrón; que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador y que cuando el actuario, luego de cerciorarse de que el lugar donde efectúe el emplazamiento es el indicado por el demandante, la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore su nombre.
- Señaló que, en el caso en particular, al presentar su demanda laboral, el trabajador —tercero interesado no tenía conocimiento que la empresa quejosa era la propietaria o responsable de la fuente de empleo, razón por la que no enderezó la demanda en su contra desde el principio ni exhibió la referida constancia de no conciliación, sin que pueda obligársele a hacerlo en la fase en la que amplió su demanda, porque es obvio que no cabía que la tuviera en su poder; por ende, debe aplicarse el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
- Estableció que no pasaba inadvertido que, de conformidad con la ejecutoria mencionada, acudir a la instancia prejudicial antes de iniciar el juicio laboral es un requisito de rango constitucional, que no constituye un mero formalismo, sino que su importancia es trascendental, sin embargo, el propio legislador previó excepciones para su exhibición, entre ellas, el supuesto establecido en el artículo 690 para el caso del llamamiento de un tercero al juicio, lo cual puede hacerse hasta antes de la audiencia preliminar, esto es, cuando ya inició el juicio laboral, caso en el que previó expresamente que el juicio no debe paralizarse, lo que implica que, en el caso, son aplicables las reglas del juicio ordinario con excepción de la exigencia de la exhibición de la constancia de no conciliación, pues de ser exigible ésta el legislador no habría señalado expresamente que el juicio no debe paralizarse.
- En ese sentido, reiteró, cuando aparece un nuevo demandado, una vez iniciado el juicio laboral, el juez debe seguir las mismas reglas procesales que cuando se incorpora un tercero a la relación procesal, esto es, sin paralizar el procedimiento, debe admitir la ampliación de la demanda y seguir con la secuela procesal, sin requerir la constancia de no conciliación.
- En consecuencia, la actuación del juez responsable fue legal al no prevenir al trabajador para que exhibiera la referida constancia respecto de la quejosa y también fue correcto que admitiera la demanda entablada en su contra y siguiera la secuela procesal.
- Dicha resolución dio lugar a la tesis aislada de rubro: " CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN. NO ES EXIGIBLE SI CON MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE INICIÓ EL JUICIO LABORAL, EN LA ETAPA ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO APARECE UN POSIBLE PATRÓN NO DEMANDADO Y EL ACTOR AMPLÍA EL ESCRITO INICIAL EN SU CONTRA. " .
IV. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- El análisis de la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables, dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas. Así, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
- Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:
- Encabezado
- "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." [8]
- "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
- CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. DEBE AGOTARSE CUANDO ADMITIDA LA DEMANDA, DE LA CONTESTACIÓN O LAS PRUEBAS OFRECIDAS, LA PARTE ACTORA AMPLÍA LA DEMANDA Y SEÑALA A UNA DIVERSA PERSONA COMO DEMANDADA.
