III. CRITERIOS CONTENDIENTES
- En el escrito de denuncia se expresa que el posible problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si, a través del juicio de amparo, debe ordenarse la reincorporación en su cargo de un elemento policial o ministerial que fue suspendido provisionalmente en el desempeño de sus funciones, en virtud de la presentación de una queja administrativa en su contra.
- Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:
A. Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2025.
- El 12 de enero de 2020, se radicó la carpeta de investigación que dio lugar a la causa penal 15/2020 del índice del Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio en Baja California, en contra de una persona que se desempeñaba como Agente del Ministerio Público Federal, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en los artículos 9, fracción I, y 81, primer párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- En dicha causa penal se dictó auto de vinculación a proceso, siendo que, a la fecha en que el tribunal colegiado contendiente emitió su criterio, esa causa penal se encontraba aún en trámite.
- El Delegado Estatal en Baja California de la Fiscalía General de la República presentó escrito de queja ante el Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera del propio órgano, dado que estimó que la persona vinculada a proceso debía ser separada del ejercicio de su cargo como Agente del Ministerio Público Federal.
- Recibida la queja, el Titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República, por auto de tres de abril de dos mil veinte, dio inicio de manera inmediata al procedimiento de separación del cargo de Agente del Ministerio Público Federal, toda vez que probablemente incumplía con el requisito de permanencia a que se refieren los puntos trigésimo séptimo y cuadragésimo de los "Lineamientos L/003/19 que regulan al personal de la antes Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición", que dicen:
Trigésimo séptimo. Para ingresar como persona de transición con funciones, se requiere lo siguiente:
III. No estar sujeto o vinculado a proceso penal.
Cuadragésimo. Para permanecer como personal sustantivo o de transición con funciones sustantivas, se requiere lo siguiente:
VIII. Cumplir con los requisitos a que se refiere el numeral trigésimo séptimo.
- En ese procedimiento de separación, se ordenó la suspensión del imputado en sueldo y funciones como Agente del Ministerio Público Federal, desde el quince de abril de dos mil veinte.
- El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, el Abogado designado por el Titular del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República (en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo 509/2020 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México), ordenó que, hasta en tanto se resuelva la causa penal 15/2020, debían pagarse al imputado sus emolumentos únicamente por un monto equivalente al mínimo vital.
- Por escritos de veintidós y veintisiete de julio de dos mil veinticuatro, el interesado solicitó a las autoridades del Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de la República que analizaran la posibilidad de revocar la suspensión de sus funciones como Agente del Ministerio Público Federal, dado que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversos criterios sobre la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal.
- Contra la omisión de resolver sobre los escritos de solicitud referidos en el párrafo precedente, el interesado promovió el juicio de amparo 1302/2024 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el que solicitó la suspensión a efecto de "paralizar la ejecución de la medida cautelar consistente en la suspensión del cargo de agente del Ministerio Público de la Federación, Fiscal Ejecutivo Asistente en la Fiscalía General de la República, dentro del procedimiento de separación Q/037/SEP/004/2020".
- Admitida la demanda y ordenada la apertura del cuaderno incidental respectivo, el juez de Distrito negó la suspensión provisional.
- En contra de esa negativa de la medida suspensional, el quejoso promovió el recurso de queja 47/2025, en cuya sentencia el tribunal colegiado contendiente confirmó la negativa de la suspensión provisional, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:
- No se satisfacen los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, dado que la suspensión del acto reclamado en los términos solicitados por el peticionario contravendría el interés social y disposiciones de orden público.
- El quejoso fue suspendido en sueldo y funciones de Agente del Ministerio Público Federal porque se inició en su contra el procedimiento de separación del cargo, dado que, presuntamente, incumple con los requisitos de permanencia, en concreto, el previsto en los puntos trigésimo séptimo y cuadragésimo de los "Lineamientos L/003/19 que regulan al personal de la antes Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición", que indican que, para mantenerse como personal de la indicada fiscalía es indispensable no estar sujeto o vinculado a proceso penal.
- En autos está acreditado que, efectivamente, el amparista estaba vinculado a proceso penal por el delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- El puesto que ejerce el quejoso forma parte del aparato de procuración de justicia del Estado regulado por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, lo que revela que la medida cautelar de la que fue sujeto (suspensión en sueldo y funciones) por la sustanciación del procedimiento de separación constituye una acción de orden público y, más aún, en la que prevalece el interés social, ya que tiene como finalidad salvaguardar el servicio excluyendo a la persona respecto de la que exista duda fundada en cuanto a si es apta para desarrollar una actividad vinculada con la seguridad pública.
- Además, de concederse la suspensión del acto reclamado, se afectaría el interés social, ya que la colectividad está interesada en que las atribuciones de procuración de justicia se realicen por funcionarios sobre las que se tenga certeza de su idoneidad, ya que lo que está en juego es el servicio público.
B. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 645/2022.
- Derivado de una queja presentada por un Inspector de Policía, el Director General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla dio inició a la etapa de investigación por la comisión de faltas administrativas e infracciones disciplinarias en contra de un oficial adscrito a esa dependencia local.
- Por solicitud expresa de ese Director General, el catorce de octubre de dos mil veinte, la Comisión de Honor y Justicia suspendió al oficial de policía en sueldo y funciones, mientras se determinaba si se daba inicio al procedimiento disciplinario.
- El veinte de enero de dos mil veintiuno, el indicado Director General de Asuntos Internos cerró la investigación, concluyendo que existían indicios suficientes sobre la probable comisión de infracciones y faltas disciplinarias del policía, por lo que solicitó a la Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública la apertura del procedimiento disciplinario y/o de separación de cargo.
- Mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la Comisión de Honor y Justicia comunicó al Director General de Asuntos Internos que no iniciaría el procedimiento disciplinario porque existían deficiencias técnicas, devolviéndole el expediente para que, en su caso, continuara con las averiguaciones o subsanara esas deficiencias.
- El policía promovió el juicio de amparo 747/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en contra de la dilación u omisión de reincorporarlo a sus funciones y sueldo aun cuando se determinó que no era procedente iniciar el procedimiento disciplinario.
- El juez de distrito dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional.
- En contra del fallo tutelador, las autoridades responsables interpusieron el recurso de revisión 645/2022, en cuya sentencia el tribunal colegiado contendiente confirmó el otorgamiento del amparo, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:
- La suspensión en sueldo y funciones fue ordenada con fundamento en el artículo 146 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, conforme al cual "la suspensión preventiva procederá con el o la integrante de la institución policial que se encuentre sujeto(a) a investigación por actos y omisiones cometidos dentro o fuera del servicio".
- Concluida la etapa de investigación en contra del quejoso, la Comisión de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública determinó no dar inicio al procedimiento disciplinario, porque advirtió ciertas deficiencias técnicas en el expediente respectivo que, en su caso, debían ser subsanadas, lo que conlleva que el policía debió ser reincorporado en el desempeño de su cargo y sueldo.
- Es irrelevante que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal disponga que no procede la reincorporación de los miembros de las instituciones policiales al servicio cualquiera que sea el resultado de los medios de defensa que se hubieren intentado en contra de la separación del cargo, dado que esta hipótesis no se actualiza, pues el quejoso no fue cesado, sino que sólo se le suspendió provisionalmente mientras se llevaba a cabo la indagatoria.
- La solución de este asunto dio lugar a la aprobación de la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. PROCEDE ORDENAR SU REINSTALACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES ACUERDAN NO INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL QUE AQUÉLLA DERIVÓ, AL NO ACTUALIZARSE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL" .
