Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 68/2025
Fecha: 02-Jul-2025
IV.
ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- Se procede a analizar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es de precisarse que el objeto de esta instancia consiste en unificar posturas discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES" ; y a la tesis también del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS" .
- Conforme a estas tesis, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata para que sea factible la configuración de la contradicción, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY" .
- Ahora, de los antecedentes y razonamientos sustentados por cada uno de los órganos colegiados contendientes, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada, habida cuenta de que dichos órganos abordaron temáticas disímiles derivadas de circunstancias diferenciadas, lo que impide la generación de un criterio único.
- En efecto, ambos tribunales colegiados de circuito se pronunciaron en asuntos cuya pretensión esencial se vinculaba con la reincorporación en el cargo de elementos policiales o ministeriales que fueron suspendidos provisionalmente en el desempeño de sus funciones, en virtud de la presentación de una queja administrativa en su contra.
- Ahora, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al emitir su criterio, analizó un juicio de amparo indirecto que tenía como antecedente la apertura de un procedimiento de separación de cargo de un ministerio público por incumplimiento de un requisito de permanencia (estar vinculado a proceso penal), en el que, como medida provisional, se ordenó su suspensión en sueldo y funciones hasta en tanto se emitiera la resolución definitiva en aquel expediente administrativo, el cual aún se encontraba en trámite y, por ello, no existía una decisión sobre la separación del cargo.
- En este escenario, el indicado órgano colegiado se pronunció únicamente respecto de la procedencia de la suspensión provisional dentro del juicio de amparo, que fue solicitada por el quejoso para el efecto de que se le permitiera reanudar sus actividades profesionales incluso cuando no se hubiera resuelto el procedimiento de separación, dado que, a su decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversos criterios sobre la presunción de inocencia que impactaban en su situación.
- Esto es, el tribunal colegiado de circuito en comento se limitó a analizar los requisitos constitucionales y legales para obtener la medida suspensional previstos en los artículos 107, fracción X, de la Ley Fundamental y 128 de la Ley de Amparo , en específico el relativo a la ausencia de una afectación al interés social o a disposiciones de orden público, sobre lo cual determinó que no se satisface, dado que la suspensión en sueldo y funciones constituye una medida en cuya prevalencia se encuentra interesada la colectividad, ya que tiene como finalidad salvaguardar el servicio excluyendo a la persona respecto de la que exista duda fundada en cuanto a si es apta para desarrollar una actividad vinculada con la seguridad pública.
- De ahí que optó por negar la suspensión provisional de la ejecución del acto reclamado.
- Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estudió un asunto cuyos hechos se ceñían a la apertura de la etapa de investigación por la presunta comisión de faltas administrativas de un oficial de policía, en el que, si bien como medida cautelar se impuso la suspensión en sueldo y funciones mientras se estaba realizando la averiguación y, en su caso, se emitiera la resolución definitiva, lo cierto es que, una vez que se concluyó la indagación, se determinó que, al menos en ese momento, no se daría inicio al procedimiento disciplinario, dado que había irregularidades y lagunas en el expediente.
- En este escenario, el citado órgano colegiado se pronunció sobre el fondo del asunto dentro del juicio de amparo, en el que se reclamó la dilación u omisión de reincorporarlo a sus funciones y sueldo aun cuando se determinó que no era procedente iniciar el procedimiento disciplinario; esto es, confrontó esta abstención con la normatividad sustantiva aplicable, en especial, con los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna y 146 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, para concluir que resultaba violatoria de la esfera jurídica del quejoso, por lo que éste, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo , debía ser restituido en el goce de sus derechos.
- Situación que lo llevó a conceder la protección constitucional, precisamente, para el efecto de que se concretara su reincorporación en sueldo y funciones.
- De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que aunque ambos órganos contendientes decidieron si procedía reincorporar a los elementos policiales y/o ministeriales que se encontraban suspendidos por la presentación de una queja en su contra, lo cierto es que las circunstancias fácticas eran ostensiblemente distintas y, más aún, la materia de su fallo se refirió a aspectos diferentes.
- En efecto, el tribunal colegiado del Decimoquinto Circuito estudió y resolvió sobre la procedencia de la medida suspensional en el juicio de amparo, específicamente en cuanto a si debía reinstalarse a un ministerio público en contra del cual se ordenó la suspensión precautoria en sueldo y funciones derivado de la sustanciación de un procedimiento de separación, aun cuando éste no había sido decidido en definitiva. Circunstancia que implicó el análisis de estos elementos particulares confrontados con la normatividad que prevé los requisitos para obtener la suspensión provisional en el juicio de amparo; de lo que se desprende que lo que se abordó fue la litis incidental del asunto.
- Mientras que el tribunal colegiado del Sexto Circuito examinó la constitucionalidad y legalidad de una omisión para reinstalar a un oficial de policía en contra del cual, todavía en la etapa de investigación, se ordenó la suspensión en sueldo y funciones, pero respecto del cual ya se había determinado no iniciar el procedimiento disciplinario. Situación que conllevó el estudio de esta circunstancia concreta confrontada con la normatividad sustantiva que la regula; lo que revela que su decisión implicó la solución de la litis de fondo del asunto.
- En esa virtud, si bien esos órganos contendientes analizaron actos vinculados con reincorporación de elementos policiales y ministeriales después de haber sido sujetos de una suspensión en sus cargos, incluso, uno ordenando la materialización de esa reinstalación y el otro negándola, lo cierto es que, en realidad, cada uno se ocupó de escenarios distintos, máxime que las cuestiones fácticas y la materia de estudio en cada caso generaron que la litis fuera sobre un tema disímil, lo que provoca que, en realidad, no haya convergencia en el mismo punto de derecho y, en consecuencia, existe un impedimento para arribar a un criterio único.
- Por tanto, dado que no existe coincidencia entre los elementos valorados por cada órgano colegiado en contienda en sus decisiones, es claro que no dan lugar a posturas contrarias que deban ser dilucidadas por esta Segunda Sala, pues ninguno de ellos se enfrentó a la situación que el otro consideró para la emisión de su decisión. Es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO" .
- Sobre todo si se atiende a que las diferencias sustanciales destacadas entre los asuntos no constituyen elementos accesorios o secundarios que resulten irrelevantes o adyacentes para la existencia de la contradicción, conforme lo establece la tesis del Tribunal Pleno referida e identificada en párrafos precedentes bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS".
- Luego, toda vez que los órganos colegiados en contienda adoptaron decisiones respecto de litis, actos y circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ello, al haberse pronunciado cada uno con base en aspectos concretos y diferenciados del otro, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico.
Otros enlaces de interés: