CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2025

TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN VELARDE BERNAL

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2-5

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5-14

IV.

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.

Existe la contradicción de criterios denunciada.

14-19

V.

ESTUDIO DE FONDO.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina la existencia de la presente contradicción de criterios, por lo tanto, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución.

19-48

VI.

CRITERIO QUE DEBE PREVALECER.

ACTA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONSIGNA EL TESTIMONIO DE UNA MUJER POR ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR, NO ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, POR LO QUE, A PARTIR DE UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE SER ADMINICULADA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS A FIN DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.

48-50

VII.

DECISIÓN.

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

51

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2025

TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN VELARDE BERNAL

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la posible contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1848/2021; y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 254/2024.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibidas por conducto del MINTERSCJN el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 254/2024, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 1848/2021.
  2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 78/2025 ; solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito remita, por vía MINTERSCJN , la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de los agravios que dieron origen y de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes relativas al amparo directo 1848/2021, de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o en caso de que se tenga por superado o abandonado.
  3. En el mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.
  4. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
  5. COMPETENCIA.
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal [1] , 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo [2] y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente región y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  7. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [5] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [6] .
  8. LEGITIMACIÓN.
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II [7] , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual corresponde a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  11. Para determinar si existe contradicción de criterios, es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.
  • Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , al resolver el amparo directo 254/2024.
  1. El punto a dilucidar consistió en determinar si fue correcto que la Sala responsable resolviera que carece de valor probatorio el acta administrativa, de doce de agosto de dos mil quince, al considerar que la misma no fue ratificada por la testigo de cargo, ni la constancia de hechos de siete de julio de dos mil quince, por lo que decretó la deserción de dicha ratificación, siendo que, al ser la testigo de cargo la persona que imputa directamente al trabajador demandado diversos actos de molestia y acoso sexual, los cuales le ocasionaron la merma en su autoestima, integridad, libertad y seguridad, ya que adujo se siente vigilada, insegura y no puede estar tranquila, debió ratificar, tanto el acta administrativa como la constancia de hechos y, al no hacerlo, carecen de valor probatorio alguno para acreditar actos de falta de probidad y honradez, que manifestaron incurrió el trabajador demandado, por lo que no se configuró la causal de cese del artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  2. Al respecto, el tribunal colegiado contendiente resolvió que dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, pues, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal-Estado, constituyen un documento privado, ya que no tiene las características de un documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que requieren de la ratificación respectiva para tener valor probatorio.
  3. Añadió que tales actas, al ser implementadas por orden de la patronal-Estado y contener declaraciones de terceros relativas a la causa o causas imputables al trabajador, es necesaria la ratificación de sus participantes ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que reconozcan el documento en cuanto a su contenido y la autenticidad de sus firmas, como para que el trabajador afectado, cuyo interés es opuesto al del oferente de la prueba, tenga oportunidad de repreguntar sobre los hechos que constan en el acta administrativa y, en su caso, desvirtuar el contenido de ésta, de modo que solo cuando exista dicha ratificación, por parte de todas las personas que intervinieron en la formación o implementación del acta administrativa, la prueba puede alcanzar pleno valor probatorio.
  4. Sobre el particular, el tribunal colegiado fundó su determinación en los siguientes criterios:

a) Tesis de jurisprudencia, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 181-186, quinta parte, página 67, de rubro:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS”.

b) La jurisprudencia 4a./J. 23/92, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 58, Octubre de 1992, página 23, Materias(s) Laboral, Octava Época, registro digital 207821, intitulada: “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”.

  • Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito , al resolver el amparo directo 1848/2021.
  1. El tribunal declaró infundados los conceptos de violación del quejoso en los que planteaba que: a) la Junta no debió otorgar valor probatorio a la queja , ya que no se desprende la identidad de quien la presentó, pues no hay constancia de ello en documento alguno, es más ni copia de su credencial para votar, lo que no genera certeza jurídica, amén de que el documento de trato no fue ratificado en el juicio laboral, luego al ser la queja la que dio inicio a la investigación resulta que todo lo actuado posteriormente queda invalidado, al existir vicios en la identidad de quien suscribe el documento, y en esa medida no debió dársele valor; y, b) que la ratificación del escrito de queja fue declarada “desierta”, por lo que, al no tener validez dicho documento, el resto de la investigación carece de la misma, ya que existe la presunción de que no fue realizada y que la declaración de la promovente entonces resulta falsa, pues su identidad no fue constatada con alguna identificación oficial.
  2. El tribunal colegiado estableció que los argumentos del quejoso se dirigían a combatir el valor que la junta responsable atribuyó al formato “volante de buzón” y el acta administrativa de investigación, levantada ante la Oficina de Asuntos e Investigaciones Laborales, medularmente porque según refiere, no se identificó con documento alguno a la víctima y tampoco fue ratificada el acta correspondiente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; ello con el propósito de desvirtuar la existencia de los hechos que sirvieron de motivación a la patronal para rescindirle el contrato de trabajo.
  3. Inicialmente, el tribunal colegiado estableció que no era el caso de establecer si tales documentos cumplen con las hipótesis señaladas en la tesis de jurisprudencia 2a/J. 65/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL , puesto que, si bien, por la regla general contenida en la jurisprudencia citada para otorgar eficacia probatoria al acta administrativa de investigación relativa a la causa de rescisión laboral de un empleado, debe mediar la ratificación de aquel documento privado, lo relevante es que esta exigencia no debe operar cuando en los hechos que se contienen en el acta se denuncian conductas de violencia sexual en contra de una mujer, ya que en este caso el juzgador está obligado a resolver el caso sometido a su jurisdicción con perspectiva de género y dejar a un lado las formalidades excesivas para buscar una solución justa e igualitaria al caso.
  4. El tribunal destacó que la perspectiva de género se ha establecido, mediante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia tomando en consideración la desigualdad sexual y cómo los significados que se le atribuyen a la misma impactan en la vida de las personas, las leyes, políticas públicas y en la sociedad que afectan en general, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia o bien, la hacen patente a partir de sucesos vividos.
  5. Añadió que la Primera Sala del Alto Tribunal determinó una metodología de seis pasos que las personas juzgadoras deben aplicar, al llevar a cabo la tarea jurisdiccional desde esta perspectiva de género, que están contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), intitulada: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” , las cuales consisten en el deber de la persona juzgadora de advertir la existencia o no de situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio entre las personas que participan en los hechos, sobre todo cuando, en el caso, los hechos que se denuncian en una queja escrita son de relevancia para distintas disciplinas jurídicas como la penal, la de trabajo y otras posibles.
  6. De modo que, al detectar una situación de desventaja entre una posible víctima de violencia sexual y su agresor, se debe cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, en el caso, la obligación de ratificar las actas de investigación ante la Junta, así como evaluar el impacto de ello para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  7. Añadió que, en el caso, se trataba de establecer el valor probatorio que tiene un acta administrativa en la que se advierte una investigación a una denuncia de violencia sexual aparentemente ejercida por un trabajador, servidor público, auxiliar de enfermería, a una paciente que tenía a su cuidado y atención.
  8. En ese tenor, el tribunal colegiado destacó que la denuncia de hechos de violencia sexual en contra de una mujer tiene relevancia jurídica que no puede ser soslayada por la persona juzgadora, ya que su importancia trasciende y es relevante para diferentes ramas del derecho, según sea la acción que se dilucide en el proceso, como puede ser la vía penal, administrativa o laboral.
  9. Después el tribunal colegiado determinó que los derechos de la mujer, víctima de violencia sexual, rigen tanto para los procesos penales, como para cualesquiera otro, sea de las materias civil, administrativa o de trabajo, siempre que se dilucide respecto de hechos que tengan que ver con conductas de violencia sexual en contra de la mujer, toda vez que, conforme a la Ley General de Víctimas, las autoridades administrativas y jurisdiccionales que conozcan de una denuncia de hechos de violencia sexual que se traduce en una violación a los derechos humanos de una mujer, están obligadas a interpretar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y leyes aplicables, los derechos de las víctimas, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho, así como a la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a su dignidad y privacidad como víctima, con independencia de que se encuentre dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole; incluyendo además, el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos, por lo que al momento de comparecer en la fase de investigación o al juicio, deben adoptarse medidas necesarias para minimizar las molestias causadas, así como para proteger su intimidad, identidad y otros datos personales que puedan verse vulnerados en su comparecencia.
  10. Puntualizó que, considerar que tales derechos rigen exclusivamente en la materia penal, traería consigo una revictimización de la mujer violentada sexualmente, que además del agravio recibido por su agresor, el propio sistema jurídico procesal habría de producir otro daño de la misma envergadura al exponerla al escrutinio público, respecto de un hecho que solo de recordar resulta traumático para la víctima, aunado a que sería contrario al principio hermenéutico “pro persona” contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de otorgar a la persona la protección más amplia y al principio de igualdad instituido en ese mismo precepto y en el diverso 4 de la propia Ley Fundamental.
  11. Máxime que, aclaró el órgano colegiado, en tales casos, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la afectada constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la ofendida se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; de ahí que es de suma relevancia que en todos los asuntos laborales en que se alegue que las conductas que dan lugar a un despido por causa justificada tienen que ver con violencia sexual en los lugares de trabajo, los juzgadores deben analizar y decidir el caso con perspectiva de género, sobre todo cuando se esté frente a casos de posible violencia o abuso sexual, tal como lo establece la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 431, con registro 2009084, de rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN” .
  12. En ese contexto, el tribunal colegiado determinó que no resulta determinante, para tener por acreditadas las causas de rescisión, la falta de ratificación de los documentos signados por la denunciante en sede jurisdiccional , a que se contraen los artículos 47 en relación con el 800 de la Ley Federal del Trabajo, pues basta para ello, considerar que la primera declaración de la mujer afectada por abuso sexual da testimonio no desvirtuado del accionar infractor del quejoso en su labor como auxiliar de enfermería, es decir, la declaración rendida ante el instituto patrón, que dio inicio al procedimiento de investigación, es suficiente para el análisis de validez de la rescisión de la relación laboral, ya que la verosimilitud, congruencia, credibilidad y la circunstanciación de la información testimonial de la víctima o afectada deben analizarse en forma destacada en la decisión respectiva, sumadas las pruebas perfiladas en ese mismo sentido, toda vez que al respecto debe privilegiarse una solución del conflicto sobre los formalismos procesales.
  13. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis IV.2o.T.5 L (11a.), de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA POR ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA UNA MUJER. AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LA AUTORIDAD LABORAL DEBE PRESCINDIR DE LA RATIFICACIÓN PARA SU PERFECCIONAMIENTO, EN ARAS DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, AUN CUANDO NO SEA PARTE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SUBYACENTE ”. [8]

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. [9]
  2. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, dado que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando la postura que prevalezca sea única y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  4. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios [10] , a saber:
    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  5. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios . A continuación, se desarrollan las razones para alcanzar dicha conclusión.
  6. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.
  7. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito se cumple en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
  8. Ello, toda vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 254/2024, concluyó que fue correcto que la responsable resolviera que carece de valor probatorio el acta administrativa, de doce de agosto de dos mil quince, al considerar que la misma no fue ratificada por la testigo de cargo ante la autoridad jurisdiccional, siendo que tales actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal-Estado, constituyen un documento privado, mas no público, por lo que requieren de la ratificación respectiva para tener valor probatorio.
  9. Máxime que, al ser la testigo de cargo la persona que imputa directamente al trabajador demandado diversos actos de molestia y acoso sexual es indispensable que ratifique el acta y, al no hacerlo, carecen de valor probatorio alguno para acreditar los actos de probidad y honradez que manifestaron incurrió el trabajador demandado, por lo que no se configuró la causal de cese del artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  10. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1848/2021, determinó que no es necesaria la ratificación ante la autoridad jurisdiccional del acta administrativa por actos de violencia sexual contra una mujer, para tener valor probatorio, ya que el juzgador debe analizarla con perspectiva de género, en aras de proteger los derechos de la víctima, ya que la declaración rendida ante el instituto patrón, que dio inicio al procedimiento de investigación, es suficiente para el análisis de validez de la rescisión de la relación laboral, ya que la verosimilitud, congruencia, credibilidad y la circunstanciación de la información testimonial de la víctima o afectada se deben analizar en forma destacada en la decisión respectiva, sumadas las pruebas perfiladas en ese mismo sentido.
  11. Conforme a lo anterior, es claro que ambos Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios contrarios respecto de la necesidad de la ratificación del acta administrativa, por actos de acoso o violencia sexual contra una mujer, para tener valor probatorio en el juicio laboral, ya que uno determinó que, al ser un documento privado, es indispensable la ratificación de sus participantes, de lo contrario, carece de valor probatorio, mientras que el otro resolvió que no se requiere del requisito formal de ratificación, ya que, al tratarse de actos de violencia sexual contra una mujer, consignados en ese documento, se deben analizar con perspectiva de género, en unión de los restantes elementos de convicción.
  12. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Ante las posturas divergentes es claro que se cumple el tercero de los requisitos de una contradicción de criterios, pues da lugar a la formulación de la siguiente interrogante ¿Es necesaria la ratificación ante la autoridad jurisdiccional del acta administrativa, por actos de acoso o violencia sexual contra una mujer, para otorgarle valor probatorio en un juicio laboral?
  13. Conviene aclarar que, aun cuando los criterios contendientes se generaron en el marco de relaciones laborales con el Estado, esto es, de las reguladas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, lo relevante es que, atendiendo a las particularidades del caso y a la cuestión jurídica a debate, que se relacionan con la valoración de una prueba, en específico que involucra hechos de violencia sexual contra la mujer, en términos de las disposiciones comunes aplicables a cualquier conflicto laboral que se regula en la Ley Federal del Trabajo, es posible fijar un punto de contradicción amplio que aplique a cualquier relación laboral que se rija tanto por el apartado A como por el B del artículo 123 constitucional.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Una vez determinada la existencia de la presente contradicción de criterios, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.
  2. Inicialmente, se estima necesario aclarar que, si bien esta Segunda Sala del Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.) [11] , de contenido siguiente:

ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL . De los artículos 776, 780, 781, 784, 795, 796, 800, 802, 804, 805 y 810 a 812 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando se ofrece como prueba en el procedimiento laboral un acta administrativa levantada con motivo de una falta atribuible al trabajador, el oferente debe solicitar su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, señalando los nombres y los domicilios de los signantes, esto es, el perfeccionamiento de dicho documento se efectuará a solicitud del oferente, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y su omisión no puede subsanarla la Junta respectiva, es decir, si el oferente no pide el perfeccionamiento ésta no está obligada a ordenar el desahogo de la ratificación y, por ende, la omisión de la autoridad bajo ese supuesto no actualiza violación alguna a las leyes del procedimiento laboral; así, sólo si el oferente solicita el perfeccionamiento, la Junta debe ordenar la ratificación aludida, y si no lo hace, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al resultado del laudo y afectado las defensas del quejoso.

  1. Lo relevante es que esa jurisprudencia y la ejecutoria de la entonces contradicción de tesis 47/2012 de la que deriva, no se analizó el punto de contradicción que nos ocupa, y tampoco se determinó, como regla general, que sea necesaria la ratificación ante la autoridad jurisdiccional del acta administrativa para tener valor probatorio en el juicio laboral, ya que en este punto los tribunales contendientes fueron coincidentes, sino que el punto de toque en ese asunto fue resolver si la Junta Laboral estaba obligada a ordenar la ratificación del contenido y firma de un acta administrativa, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, y si la falta de ello constituía una violación procesal que ameritaba su reposición, tal como se advierte de los siguientes párrafos de la ejecutoria mencionada.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2012.

(…)

De lo antes sintetizado se advierte que sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el mismo tema relativo a si la Junta está obligada a ordenar la ratificación del contenido y firma de un acta administrativa, para que pueda otorgársele eficacia probatoria, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, y al abordar el punto discutido llegaron a conclusiones contradictorias.

En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la Junta no tiene la obligación, de carácter imperativo, de ordenar la ratificación de un acta administrativa, por el simple hecho de que la citada documental haya sido ofrecida por la parte patronal, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, que se pidió de forma defectuosa, o bien, que se haya condicionado a una eventual ejecución del operario, en cuanto a la autenticidad del contenido y firma del documento; por el contrario, el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada, de manera oficiosa, por la Junta responsable; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, sostuvo que, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a trabajadores, su ratificación en su contenido y firma es un requisito sin el cual no puede otorgárseles eficacia a ese tipo de documentos, de modo que, una vez ofrecida, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo, por parte de la Junta, y si ésta no ordena su desahogo, constituye una violación a las leyes del procedimiento que trasciende al resultado del laudo, por lo que debe ser reparada por la propia Junta.

Como se observa de la reseña anterior, ambos órganos jurisdiccionales son acordes , en el sentido de que, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de la investigación de hechos atribuidos a trabajadores, su ratificación en su contenido y firma es un requisito sin el cual no puede otorgárseles eficacia a ese tipo de documentos; la discrepancia de criterios radica en lo referente a si la Junta está obligada a ordenar su perfeccionamiento, aun cuando no se haya solicitado dicho medio de perfeccionamiento, para que pueda otorgársele eficacia probatoria; ya que, mientras uno de ellos sostuvo que el ofrecimiento de dicha ratificación constituye una carga procesal del oferente de la prueba para perfeccionarla, cuya omisión no debe ser subsanada, de manera oficiosa, por la Junta, el otro sostuvo que, una vez ofrecida tal probanza, constituye una obligación de carácter imperativo su desahogo por parte de la Junta, cuya omisión configura una violación a las leyes del procedimiento que repercute al resultado del fallo.

  1. Aclarado lo anterior, es necesario precisar que la materia de esta contradicción de criterios involucra dos aspectos relevantes, el primero, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y, el segundo, el tema de la necesidad de ratificar el documento en que se hicieron constar los actos de violencia, como es el acta administrativa levantada por las dependencias, en su carácter de patrones, contra los servidores públicos a quien se les imputó tales conductas, así como su valor probatorio en el juicio laboral; por ello, en principio se desarrollará el primer aspecto y todas sus implicaciones jurídicas y jurisprudenciales que involucra y acto seguido el segundo a partir de los parámetros y alcances del primero.
  2. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra consagrada y reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, instrumento internacional que fue adoptado por la Organización de los Estados Americanos (OEA) al reconocer que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de sus prerrogativas, aunado a que este tipo de violencia constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, criterio que ha hecho suyo también la Corte Interamericana de Derechos Humanos [12] .
  3. Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la mencionada Convención de Belém do Pará disponen que la violencia contra la mujer puede ser física, sexual o psicológica y la constituye cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual , o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; por ello, claramente se entiende que la protección del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia incluye, indudablemente, la de naturaleza sexual.
  4. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la Convención de Belém do Pará [13] en el sentido de sostener que la violencia sexual contra la mujer se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento y que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno [14] .
  5. De igual manera, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la violencia contra la mujer es aquella dirigida contra la misma porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada y que abarca “actos que infligen lesiones o sufrimientos de carácter físico, mental o sexual , la amenaza de dichos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal , o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus agentes, independientemente del lugar en que se cometa” [15] .
  6. Por su parte, el artículo 4, párrafo último, de la Constitución Federal, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, establece que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias , y especialmente señala que el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños , de suerte que serán las leyes secundarias las que definirán las bases y modalidades para garantizar su realización, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo, de la propia Constitución Federal.
  7. De esta manera, el artículo 6, fracción V, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [16] establece que la violencia sexual la constituye cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que; por tanto, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, y que es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer , al denigrarla y concebirla como objeto.
  8. Adicionalmente, se destaca que el hostigamiento sexual también constituye una forma de violencia contra la mujer, pues el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer lo define como; “ el hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho”. “Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil” [17] .
  9. En esa medida, tenemos que el hostigamiento sexual también constituye una conducta de tono sexual que puede no incluir contacto físico alguno, pero que dichos actos invariablemente atentan contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres, y regularmente por los contextos en que se actualizan, constituyen una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
  10. Con el fin de que sean efectivas las disposiciones y derechos de las mujeres antes señalados, el Estado Mexicano tiene diversas obligaciones que debe acatar en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, entre ellas, el efectivo acceso a la justicia y la relativa a juzgar con perspectiva de género.
  11. Sobre el particular, se tiene que los Estados firmantes de la Convención Belém do Pará asumieron distintos deberes, descritos en el artículo 7 de ese instrumento internacional, entre los cuales destaca el de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
  12. Tal obligación se vincula con el acceso efectivo a la justicia por parte de las mujeres víctimas de violencia, lo cual se complementa con el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [18] .
  13. Ante ello, esta Segunda Sala sostiene que el derecho de protección judicial consagrado en el citado artículo de la mencionada convención, cuya protección abarca el que toda persona tenga el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales [19] , tiene implicaciones especiales en casos en los que se analicen actos constitutivos de violencia contra la mujer a la luz de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
  14. Tales implicaciones especiales tienen su origen en el hecho de que las mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer este derecho, incluyendo algunas relacionadas con las pruebas dirigidas a la acreditación de los actos de violencia cometidos en su contra y la responsabilidad del imputado en los procesos o canales administrativos, penales o jurisdiccionales en que se denuncia.
  15. De igual manera, el derecho de acceso a la justicia para las mujeres que sufren algún tipo de violencia también debe involucrar que los sujetos que cometieron esos hechos denigrantes no queden impunes o que no se les castigue por medio de las vías o procedimientos que se establecen para ello; de ahí que esto implique que los órganos del Estado deben quitar o evitar cualquier barrera formal o procedimental que puedan llegar a entorpecer la investigación de esos hechos o su sanción.
  16. En relación con este tema, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha reconocido que la violencia de género tiene efectos adversos sobre la capacidad de las mujeres para obtener acceso a la justicia en pie de igualdad con los hombres [20] .
  17. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que estas barreras se manifiestan en este tipo de casos al existir una tendencia al desahogo limitado de pruebas y a no dar credibilidad al testimonio de las víctimas, aunado a que en muchos casos incorrectamente se traslada a ellas la responsabilidad de las investigaciones o se le da una interpretación estereotipada a las pruebas, lo que conlleva que se dicten resoluciones relativas a las pruebas carentes de consideraciones de género, todo lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia [21] .
  18. Por lo tanto, a la luz de los deberes consagrados en los artículos 4, párrafo último, de la Constitución Federal, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [22] y 7.e y 7.f de la Convención de Belém do Pará [23] , esta Segunda Sala determina que, con el objeto de remover las barreras en el acceso a la justicia ya descritas y como una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual, se deben establecer reglas para la valoración de los testimonios de las mujeres víctimas de violencia con una perspectiva de género, con el objeto de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas [24] y que su inadecuada valoración pueda llevar a las personas juzgadoras a restar credibilidad a la versión de las víctimas.
  19. Esto último se corrobora con lo sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al adoptar su recomendación general número 33, ocasión en la que instó a los Estados a revisar “las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer ”; de suerte que se deben adoptar medidas, teniendo debidamente en cuenta los derechos a un juicio justo de las víctimas y los defensores en los procedimientos penales, para asegurar que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios, y que no sean excesivamente inflexibles o estén influenciados por estereotipos de género” [25] .
  20. En relación con lo anterior, y particularmente sobre el deber de juzgar con perspectiva de género, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios 1396/2011 [26] , relativo al cumplimiento por parte del Poder Judicial de la Federación de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, determinó que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género , que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad; de ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
  21. Destacó que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación, por razón de género, no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.
  22. De igual manera, sobre esta temática, la Primera Sala de este Alto Tribunal, para dar cumplimiento al estándar de valoración probatoria con una perspectiva de género, resolvió en el amparo directo en revisión 2655/2013 [27] que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
  23. Metodología que consiste en que el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: I) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; II) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; III) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; IV) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; V) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, VI) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  24. Adicionalmente, la propia Primera Sala, al fallar el amparo directo en revisión 3186/2016 [28] , en que examinó la interpretación, con perspectiva de género, que realizó un tribunal colegiado a las disposiciones aplicables a delitos de violencia sexual, sostuvo que el análisis probatorio con perspectiva de género no resulta únicamente aplicable a los casos de violación sexual, incluyendo aquéllos en los que la comisión de ese delito pueda ser entendida como un acto constitutivo de tortura, sino que, a la luz de las obligaciones internacionales, las personas juzgadoras deben, oficiosamente, analizar la totalidad de casos de delitos que involucren algún tipo de violencia sexual contra la mujer, entre ellas las víctimas de hostigamiento sexual , realizando una valoración de pruebas en la que se observen determinadas pautas desarrolladas jurisprudencialmente.
  25. Asimismo, la Primera Sala enfatizó que existe una complejidad en la valoración probatoria por parte de las personas juzgadoras en casos en los que se ha ejercido violencia sexual contra la mujer, la cual radica en la naturaleza de la comisión de este tipo de actos, los cuales son, generalmente, perpetrados de manera oculta, situación que dificulta la existencia de testigos o de otro tipo de evidencias, por lo que el testimonio de la víctima del delito suele constituir la prueba de mayor relevancia en la acusación formulada contra la persona imputada .
  26. Es decir, la Primera Sala concluyó que la declaración de la víctima del delito requiere un tratamiento distinto, pues debe realizarse con perspectiva de género, ello a la luz del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia reconocido en la Convención de Belém do Pará.
  27. Finalmente, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizó la Encuesta sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (en adelante ENDIREH), que constituye el instrumento que ofrece datos más detallados en México para medir las violencias perpetradas en el ámbito laboral que viven las mujeres.
  28. La versión más reciente de la ENDIREH, levantada en dos mil dieciséis, indica que el dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) de las mujeres mexicanas trabajadoras habían vivido agresiones en el ámbito laboral al menos una vez en sus vidas, lo que equivale a aproximadamente cinco punto cuatro millones de mujeres, mientras que un diez punto dos por ciento (10.2%) de las mujeres trabajadoras reportan haber sufrido agresiones en el último año. Estos datos respaldan la noción de que el ámbito laboral es un espacio hostil para las mujeres.
  29. Los datos de la ENDIREH reportan la frecuencia de incidentes puntuales de violencia, siendo las diez agresiones más comunes en el ámbito laboral: piropos ofensivos sobre el cuerpo de las mujeres (con seis punto seis por ciento (6.6%) de mujeres trabajadoras que reportan haberlo experimentado alguna vez en sus vidas); humillación por ser mujer cinco por ciento (5%); comentarios sobre que las mujeres no deberían trabajar cuatro punto cinco por ciento (4.5%); insinuaciones para tener relaciones sexuales a cambio de beneficios en el trabajo cuatro punto un por ciento (4.1%); ser ignoradas por ser mujer tres punto ocho por ciento (3.8%); infligir miedo de ser atacada sexualmente tres punto cuatro por ciento (3.4%); tocamientos sin su consentimiento dos punto nueve por ciento (2.9%); envío de mensajes con insinuaciones sexuales en redes sociales dos punto cinco por ciento (2.5%); ser vigiladas después de salir del trabajo dos punto tres por ciento (2.3%); y, comentarios que indican que sus logros se deben a relaciones sexuales con algún superior dos punto tres por ciento (2.3%).
  30. Esta lista de las agresiones más frecuentes en el ámbito laboral demuestra que la violencia que viven las mujeres en sus trabajos sí tiene una carga explícita de género, tal como como puede verse en la siguiente gráfica:

  1. De igual manera, atendiendo a la encuesta de la ENDIREH (2016), la violencia en el ámbito laboral que viven las mujeres es perpetrada por una variedad de sujetos, la mayoría de quienes ejercen la violencia son las y los compañeros de trabajo y, en segundo lugar, la persona empleadora, pero puede verse que también la ejercen el personal de supervisión o coordinación once punto dos por ciento (11.2%), personal de gerencia, dirección o ejecutivo ocho punto cinco por ciento (8.5%), clientes seis punto cuatro por ciento (6.4%) y familiares de la persona empleadora tres punto dos por ciento (3.2%).
  2. Los lugares donde ocurren las agresiones, tanto para la violencia emocional como para la violencia física o sexual, son las mismas instalaciones del trabajo de acuerdo con la ENDIREH (2016), con setenta y nueve punto dos por ciento (79.2%) y setenta y nueve punto uno por ciento (79.1%) de los casos respectivamente. Aunque este resultado no es sorprendente, pues coincide con el hecho de que las personas agresoras más frecuentes sean las o los compañeros y superiores del trabajo, sí revela que es indispensable que haya intervenciones para erradicar la discriminación y la violencia de los espacios de trabajo, que es donde las mujeres trabajadoras pasan partes importantes de sus vidas.
  3. El énfasis debe estar entonces en los propios centros de trabajo; sin embargo, los datos señalan que la violencia laboral no se limita a este espacio, pues en el doce por ciento (12%) de los casos de violencia emocional y en el once punto uno por ciento (11.1%) de violencia física o sexual ocurren en lugares públicos cerca del trabajo, cuatro punto cuatro por ciento (4.4%) y cuatro punto tres por ciento (4.3%) de los casos en una casa particular, tres punto dos por ciento (3.2%) y tres por ciento (3%) en lugares públicos lejos del trabajo y cero punto ocho por ciento (0.8%) y uno punto cuatro por ciento (1.4%) en el transporte público, lo cual se ve reflejado en la siguiente gráfica.

  1. Los datos indican que la violencia en el espacio laboral es un fenómeno generalizado que impacta de manera diferenciada a las mujeres y que tiene consecuencias tangibles en sus vidas; no obstante ¿acuden las mujeres a las instituciones para pedir ayuda? Atendiendo a los datos estadísticos de la ENDIREH (2016) indica que nueve de cada diez mujeres que sufrieron una agresión en el espacio laboral no solicitaron apoyo a ninguna institución, ni tampoco denunciaron ante alguna autoridad, solo el cinco punto tres por ciento (5.3%) presentó una queja o denunció ante alguna autoridad y el dos punto tres por ciento (2.3%) solo solicitó apoyo a alguna institución, por ello, muy pocas mujeres que vivieron agresiones, el uno punto dos por ciento (1.2%), hicieron ambas cosas.
  2. Si la prevalencia y los efectos de la violencia laboral son tan evidentes ¿qué explica que las mujeres que viven violencia en el trabajo no acudan a las instituciones?, según los datos de la ENDIREH (2016) señalan tres grandes motivos: normalización de la violencia, estigmatización de las víctimas y desconfianza en las autoridades. La mayoría de las mujeres, el cuarenta y uno punto uno por ciento (41.1%), reportó que no habían solicitado apoyo debido a que el incidente se trató de algo sin importancia que no les afectó, lo que refleja que las trabajadoras han interiorizado que las agresiones forman parte del ambiente laboral, como demuestra también el tres punto siete por ciento (3.7%) de mujeres afectadas que decidieron no buscar apoyo porque las agresiones que vivieron eran parte de las costumbres.
  3. También en la mencionada estadística se observa que, si bien hay una porción considerable de mujeres a quienes la violencia sí les afectó, lo cierto es que temen buscar ayuda por la estigmatización que viven, pues el veintitrés punto nueve por ciento (23.9%) de las mujeres indicó que no buscó ayuda por miedo a las consecuencias o amenazas, el diecisiete punto uno por ciento (17.1%) porque consideró que no le iban a creer o que era su culpa, el catorce por ciento (14%) por vergüenza, el cuatro punto seis por ciento (4.6%) porque no quería que su familia se enterara y el tres punto seis por ciento (3.6%) porque la convencieron de no hacerlo, como se muestra en la siguiente gráfica.

  1. La información referida indudablemente debe ser considerada para la toma de decisiones judiciales, ya que evidencia que lamentablemente las mujeres viven violencias diferenciadas en los espacios de trabajo, lo que atenta contra sus derechos y contribuye a la disparidad socioeconómica entre mujeres y hombres, pues, si bien cada caso corresponde a una mujer en particular, éstos son manifestaciones de la discriminación sistémica que enfrentan las mujeres como grupo social, que limita sus derechos y que impide su plena integración a la esfera económica.
  2. Delimitado lo anterior, es necesario tener presente el contenido de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, relativos a las documentales y los requisitos para su ofrecimiento y perfeccionamiento, para su valoración en el juicio.

Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, o a aquellos servidores públicos que los expidan en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios y alcaldías, así como de los organismos públicos autónomos harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos (…).

Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.

La contraparte podrá formular las preguntas en relación a la idoneidad del ratificante así como sobre los elementos circunstanciales de los hechos contenidos en el documento y los de su elaboración, para lo cual se observarán las reglas establecidas en el artículo 815 de esta Ley (…).

Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta Ley (…).

  1. Los preceptos en consulta establecen que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, o a aquellos servidores públicos que los expidan en ejercicio de sus funciones, los cuales harán fe en el juicio sin necesidad de legalización, mientras que los documentos privados, por exclusión, son los que no reúnen las características mencionadas.
  2. Asimismo, prevén que los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder, pero si son objetados en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento (ratificación) y, en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.
  3. Disponen que, en caso de que un documento provenga de tercero ajeno al juicio y es impugnado, debe ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor , para lo cual se le citará en los términos de la fracción VII del artículo 742 de la ley, supuesto en el que la contraparte podrá formular las preguntas, en relación con la idoneidad del ratificante, así como sobre los elementos circunstanciales de los hechos contenidos en el documento y los de su elaboración, para lo cual se observarán las reglas establecidas en el diverso 815 de la legislación laboral.
  4. Finalmente, establecen que se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, es decir, quien coloca al pie o al margen del mismo su firma autógrafa o huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital , excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y de conformidad con el artículo 33 de la ley.
  5. Como se aprecia de lo anterior, uno de los requisitos que establece la legislación laboral en la presentación o exhibición de un documento privado es que requiere ser ratificado por su suscriptor, en cuanto a su contenido y firma.
  6. En el caso, las actas administrativas levantadas por los patrones con motivo de alguna falta cometida por los trabajadores formalmente constituyen documentos privados y, por ende, en términos de los preceptos analizados, requieren de la ratificación de sus suscriptores para su perfeccionamiento en el juicio laboral.
  7. Esto último ha sido considerado, en tales términos, por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 4a./J. 23/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 58, Octubre de 1992, página 23, Octava Época, registro digital 207821, intitulada: ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES , al igual que por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de rubro: ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL [29] .
  8. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, dichas pautas de formalización o requisitos de perfeccionamiento de esa acta administrativa (documental privada), cuando consigna declaraciones de una mujer por actos de violencia, no incluyen una perspectiva de género que habilite a las personas juzgadoras a analizar los testimonios teniendo en consideración que han sido víctimas de actos constitutivos de una forma de violencia contra la mujer.
  9. Lo anterior, en la medida en que, desde un ámbito formal, las disposiciones analizadas de la Ley Federal del Trabajo solo exigen que las documentales privadas deban ser ratificadas por sus suscriptores, para poder otorgarse valor probatorio en el juicio, pero, desde un ámbito material y de contenido, no dan pauta para establecer las reglas de la valoración en el caso de que dichos documentos, en realidad, sean testimonios de las mujeres víctimas de actos de violencia sexual, bajo un enfoque de perspectiva de género, el cual, atendiendo al desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta Suprema Corte se encuentra integrado, al menos, por los siguientes elementos:
  10. Se debe considerar que los actos de violencia sexual son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas, por lo que no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la mujer afectada constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Máxime que, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente [30] ;

  1. Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual; en razón de ello, se debe entender que no debe ser inusual que el recuento de los hechos, en caso de que la víctima decida volver a declarar, pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo . Por lo tanto, dichas variaciones no podrán constituir fundamento alguno para restar valor probatorio a la declaración de la víctima;
  2. Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;
  3. Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental, entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones ; y,
  4. Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos [31] .
  5. Este modelo de valoración probatoria, como se mencionó, tiene su origen en la aceptación de un fenómeno histórico de relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres, lo cual tiene como consecuencia el que las mujeres víctimas de violencia sexual se enfrenten a barreras extraordinarias al intentar acceder a la justicia y buscar que se castigue, de manera efectiva, a su agresor.
  6. En ese entendido, las personas juzgadoras deben tomar las medidas pertinentes para garantizar, a través del modelo de valoración probatoria referido, el respeto al derecho de todas las mujeres a llevar una vida libre de violencia y que tengan acceso a la justicia en caso de sufrir tales agresiones, tanto en el ámbito público como en el privado, a la luz de los compromisos asumidos a través de la firma y ratificación de la Convención de Belém do Pará.
  7. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en los juicios laborales, si la parte patronal, para demostrar la falta cometida por un trabajador, ofrece como prueba el acta administrativa que consigne el testimonio o declaración de una mujer de actos de acoso o violencia sexual en su contra, aun cuando se trata de un documento privado, no es necesaria su ratificación para que tenga valor probatorio, sino que su examen y alcance probatorio se debe realizar a partir de la metodología para juzgar con perspectiva de género antes mencionada y desarrollada por este Alto Tribunal.
  8. Se concluye lo anterior, en la medida en que el acta administrativa, aun cuando sea formalmente un documento privado, y en principio requiera ratificación, si consigna una declaración o testimonio de una mujer que sufrió actos de violencia, no requiere de tal formalidad (ratificación), ya que su examen y valoración, por parte del órgano jurisdiccional en el juicio, se debe analizar bajo los parámetros de perspectiva de género, así como de manera concomitante con los demás medios de convicción con los que cuente.
  9. Además, como se explicó en los datos estadísticos mencionados, nueve de cada diez mujeres que sufren una agresión en el espacio laboral o en otros diversos no solicitan apoyo a alguna institución, tampoco denuncian ante alguna autoridad, solo el cinco punto tres por ciento (5.3%) presentan una queja o denuncia y el dos punto tres por ciento (2.3%) solo solicitan apoyo a alguna institución.
  10. Es decir, un gran porcentaje de mujeres que sufren algún tipo de violencia o acoso sexual no denuncian tales actos y las pocas que lo hacen no continúan con el seguimiento correspondiente, como podría ser su ratificación, con el fin de que sea castigado el agresor, por diversos motivos, miedos o represalias que pudieran darse en su contra, lo que implica que las mujeres normalicen la violencia, muchas piensan que tales actos fueron por su culpa o crean que es parte de las costumbres en el ambiente laboral.
  11. Por ello, esta segunda Sala considera que se debe quitar ese obstáculo o barrera formal de exigir la ratificación del testimonio de una mujer que haya sufrido violencia por parte de un trabajador, consignada en un acta administrativa, para que se le pueda otorgar valor probatorio en el juicio laboral, pues la declaración de la víctima se debe examinar en conjunto con otros elementos de convicción, como pueden ser dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; recordando que la misma tiene una especial relevancia.
  12. Es decir, se debe considerar atendiendo a la metodología de juzgar con perspectiva de género que la declaración de la denunciante o víctima de violencia sexual es preponderante, pero también se debe analizar de manera adminiculada con otras pruebas que se hayan allegado al juicio para que el órgano resolutor pueda analizarlas en su conjunto y así poder llegar a la verdad de los hechos y tomar la determinación correspondiente debidamente sustentada.
  13. A esta última conclusión se arriba, debido a que esta Segunda Sala estima que cualquier acto de abuso o violencia sexual, en cualquier escenario donde se perpetre, constituye una prohibición asociada a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres y a que tengan un verdadero y efectivo acceso a la justicia, en la vertiente de que su agresor sea castigado por los actos lesivos en su contra, y que no sea absuelto por formalismos o barreras que no permiten a los juzgadores resolver con perspectiva de género.
  14. Además, el hecho de no juzgar con perspectiva de género esta clase de testimoniales de las mujeres que sufrieron algún tipo de acoso o violencia sexual, y exigir el cumplimiento de los requisitos formales que prevé la ley laboral, como es la necesidad de que la mujer víctima del acoso o violencia sexual ratifique el contenido del acta administrativa, siendo que estadísticamente la probabilidad de que lo haga es casi nula, por todas las implicaciones y barreras que ello conlleva, podría propiciar un ambiente de impunidad que facilitaría y promovería la repetición de los hechos de violencia contra las mujeres, así como una persistente desconfianza en el sistema de impartición de justicia.
  15. Incluso, esta Segunda Sala considera que obligar a la mujer que sufrió actos de acoso o violencia sexual a que, en presencia de la autoridad jurisdiccional laboral y de su agresor, ratifique su testimonio consignado en el acta administrativa y que el trabajador afectado, cuyo interés es opuesto al del oferente de la prueba, tenga oportunidad de repreguntar sobre los hechos que constan en el acta administrativa, implicaría indudablemente un acto de revictimización para la mujer, que está prohibido.
  16. Cabe destacar que el acta administrativa no ratificada por la mujer que denunció y manifestó ser violentada o acosada sexualmente por el trabajador despedido, no implica que, en automático, y por sí sola, constituya prueba plena para acreditar y justificar la recisión laboral del trabajador, sino que esa documental se deberá valorar conjuntamente con los demás elementos probatorios exhibidos en el juicio a fin de que, a partir de un análisis con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional resuelva lo que en derecho proceda.
  17. El alcance del criterio sustentado por esta Segunda Sala es en el sentido de que no es correcto que se le reste todo valor probatorio o no sea considerada como prueba el acta administrativa por el simple hecho de no ser ratificada. Asimismo, el que no se exija dicha formalidad por estar relacionada con la denuncia de actos de violencia o acoso sexual hacia una mujer, no significa que por sí misma hará prueba plena e irrefutable para acreditar el despido justificado del trabajador.
  18. Finalmente, no pasa inadvertido que puede suceder que el acta administrativa levantada con motivo de una denuncia por actos de violencia o acoso sexual contra una mujer no contenga los elementos mínimos que permitan identificar a la denunciante. En ese caso, a fin de no dejar en estado de indefensión al trabajador cuyo cese se pretende mediante dicha acta administrativa, será necesario corroborar la identidad de la mujer, a fin de tener certeza de que la denuncia es legítima y no se trata de una prueba elaborada o fabricada por el patrón.
  19. Es importante precisar que en ese caso y en el contexto analizado, no se trata de una ratificación, porque si lo que está en duda es la identidad o incluso la existencia de la mujer denunciante, precisamente para despejar esa incógnita es que el juzgador deberá indagar, a fin de atribuir el contenido del acta a persona cierta y determinada.
  20. En esa virtud, por las razones expuestas, la respuesta a la interrogante materia de esta contradicción, consistente en que: ¿Es necesaria la ratificación ante la autoridad jurisdiccional del acta administrativa, por actos de acoso o violencia sexual contra una mujer, para otorgarle valor probatorio en un juicio laboral ?, se debe responder en sentido negativo, ya que no es necesaria la ratificación por parte de la mujer que emitió su testimonio sobre actos de violencia o acoso sexual cometidos por un trabajador, consignada en un acta administrativa, ofrecida como prueba por el patrón en un juicio laboral para acreditar la conducta reprochada a su empleado, puesto que la declaración de la víctima se debe examinar en conjunto con otros elementos de convicción para llegar a la verdad de los hechos y tomar una determinación suficientemente sustentada, a partir de la metodología para juzgar con perspectiva de género.

VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

  1. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

ACTA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONSIGNA EL TESTIMONIO DE UNA MUJER POR ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR, NO ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, POR LO QUE, A PARTIR DE UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE SER ADMINICULADA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS A FIN DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.

Hechos: Dos tribunales colegiados laborales de diversas regiones sostuvieron criterios contrarios respecto de la necesidad de que sea ratificada por su suscriptor en el juicio laboral un acta administrativa que consigna actos de violencia o acoso sexual contra una mujer por parte de un trabajador, pues mientras uno sostuvo que dicha ratificación era necesaria para otorgarle valor probatorio, al tratarse de un documento privado ofrecido por el patrón para acreditar la conducta reprochada a su trabajador, el otro órgano determinó que no era indispensable la ratificación.

Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que un acta administrativa en el juicio laboral que consigna el testimonio de una mujer por actos de violencia o acoso sexual de un trabajador, no carece de valor aunque no esté ratificada ante la autoridad jurisdiccional, si adminiculada con las demás pruebas queda acreditado el hecho que consigna.

Justificación: En el marco jurídico del derecho de todas las mujeres a gozar de una vida libre de violencia, así como de las obligaciones del Estado Mexicano que tiene al respecto, cualquier acto de abuso o violencia sexual, en cualquier escenario donde se perpetre, constituye una prohibición asociada a garantizar el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres y a que tengan un verdadero y efectivo acceso a la justicia, en la vertiente de que su agresor sea castigado por los actos lesivos en su contra, y que no sea absuelto por formalismos o barreras que no permiten a los juzgadores resolver con perspectiva de género. Por ello, esta Segunda Sala considera que se debe quitar el obstáculo o barrera formal de exigir la ratificación del testimonio de una mujer que haya sufrido violencia por parte de un trabajador, consignada en un acta administrativa, para que se le pueda otorgar valor probatorio en el juicio laboral, pues la declaración de la víctima debe constituir una prueba relevante, a partir de una valoración con perspectiva de género, la cual se debe examinar en conjunto con otros elementos de convicción, como pueden ser dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, para poder llegar a la verdad de los hechos y tomar la determinación correspondiente debidamente sustentada. Máxime que exigir que la mujer víctima del acoso o violencia sexual ratifique el contenido del acta administrativa, siendo que estadísticamente la probabilidad de que lo haga es casi nula, por todas las implicaciones y barreras que ello conlleva, podría propiciar un ambiente de impunidad que facilitaría y promovería la repetición de los hechos de violencia contra las mujeres, así como una persistente desconfianza en el sistema de impartición de justicia. Finalmente, en caso de que dicha acta no contenga los elementos mínimos que permitan identificar a la denunciante, a fin de no dejar en estado de indefensión al trabajador cuyo cese se pretende, será necesario que el juzgador corrobore la identidad de la mujer, a fin de tener certeza de que la denuncia es legítima y se puede atribuir su contenido a persona cierta y determinada.

VII. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde la contradicción de criterios 78/2025, fallada en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE.

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , HACE CONSTAR QUE, PROCEDE A FIRMAR EL ENGROSE QUE SE FALLÓ CON ANTERIORIDAD AL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO, FECHA EN QUE INICIA MI ENCARGO, DEBIDO A QUE LA MAESTRA JAZMÍN BONILLA GARCÍA QUIEN DIO FE DE LA LEGALIDAD DE DICHO ASUNTO, CAUSÓ BAJA DE LA INSTITUCIÓN EN LA MISMA DATA.

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

    Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

    (…)

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción”.

  2. Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia”.

    (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo, publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco.)

    Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

    (…)

    II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

    (…)”.

    (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo, publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco.)

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

    (…)”.

  4. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”.

  5. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.”

  6. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.”

  7. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

    (…)

    II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y

    (…)”.

  8. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, mayo de 2023, Tomo III, página 3006, con número de registro digital 2026486.

  9. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital 164120.

  10. Resultan aplicables en apoyo a tales consideraciones, las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 22/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA . Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital 165077. Así como la diversa 1a./J. 23/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO . Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital 165076.

  11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, página 856, registro digital 2001057.

  12. Ver Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”; además, ver, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 222.

  13. Debe recordarse que la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano autorizado para interpretar la Convención de Belém do Pará, forma parte del parámetro de regularidad constitucional. Al respecto resulta aplicable, en lo pertinente, la tesis 1a. CCCXLIV/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, pág. 986, registro digital 2010426, de rubro y contenido siguiente:

    PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL. Las autoridades judiciales deben aplicar el parámetro de regularidad constitucional –incluidos, por supuesto, los estándares sobre derechos humanos–, lo cual, claramente, no se limita al texto de la norma –nacional o internacional– sino que se extiende a la interpretación que hagan los órganos autorizados –tribunales constitucionales y organismos internacionales según corresponda–. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que "los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana". En similar sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia estableció, en la Contradicción de Tesis 21/2011, que "el control de convencionalidad es un control de constitucionalidad desde el punto de vista sustantivo, dada la interpretación material que se hace del artículo 1o. constitucional".

  14. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.

  15. Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28. Obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16 de diciembre de 2010. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/28, párr. 18.

  16. De conformidad con el artículo 1 de ese ordenamiento, la citada ley tiene por objeto “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.”

  17. Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 19. La violencia contra la mujer. 11º periodo de sesiones, 1992. U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 18.

  18. El artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene la siguiente redacción: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

  19. Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234.

  20. Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 33. Sobre el acceso de las mujeres a la justicia. 3 de agosto de 2015. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/33, párr. 8.

  21. CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260.

  22. De la redacción del artículo 2 citado se desprende que los Estados partes de la Convención Americana tienen el deber de adoptar las medidas necesarias que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento internacional.

  23. En similar sentido, los artículos referidos imponen la obligación a los Estados parte de esa Convención de modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer víctima de violencia pueda acceder efectivamente a un juicio oportuno.

  24. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Op. Cit. , párr. 278.

  25. Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 33. Op. Cit. , párr. 51.h.

  26. De la que derivó la tesis aislada P. XX/2015 (10a.), de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA , visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 235, registro digital 2009998.

  27. Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 2655/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 6 de noviembre de 2013, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En contra del emitido por el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

    Del que derivó la tesis aislada 1a. C/2014 (10a.), intitulada: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO , visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 523, registro digital 2005793.

  28. Resuelto en la sesión correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

  29. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, página 856, registro digital 2001057.

  30. Ver, también, Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 150.

  31. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Op. Cit . Párr. 102.

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