Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 78/2025
Fecha: 02-Jul-2025
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.
- La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
- En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, dado que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando la postura que prevalezca sea única y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
- Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios , a saber:
- Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
- Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
- Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios . A continuación, se desarrollan las razones para alcanzar dicha conclusión.
- Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.
- Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito se cumple en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
- Ello, toda vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 254/2024, concluyó que fue correcto que la responsable resolviera que carece de valor probatorio el acta administrativa, de doce de agosto de dos mil quince, al considerar que la misma no fue ratificada por la testigo de cargo ante la autoridad jurisdiccional, siendo que tales actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal-Estado, constituyen un documento privado, mas no público, por lo que requieren de la ratificación respectiva para tener valor probatorio.
- Máxime que, al ser la testigo de cargo la persona que imputa directamente al trabajador demandado diversos actos de molestia y acoso sexual es indispensable que ratifique el acta y, al no hacerlo, carecen de valor probatorio alguno para acreditar los actos de probidad y honradez que manifestaron incurrió el trabajador demandado, por lo que no se configuró la causal de cese del artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1848/2021, determinó que no es necesaria la ratificación ante la autoridad jurisdiccional del acta administrativa por actos de violencia sexual contra una mujer, para tener valor probatorio, ya que el juzgador debe analizarla con perspectiva de género, en aras de proteger los derechos de la víctima, ya que la declaración rendida ante el instituto patrón, que dio inicio al procedimiento de investigación, es suficiente para el análisis de validez de la rescisión de la relación laboral, ya que la verosimilitud, congruencia, credibilidad y la circunstanciación de la información testimonial de la víctima o afectada se deben analizar en forma destacada en la decisión respectiva, sumadas las pruebas perfiladas en ese mismo sentido.
- Conforme a lo anterior, es claro que ambos Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios contrarios respecto de la necesidad de la ratificación del acta administrativa, por actos de acoso o violencia sexual contra una mujer, para tener valor probatorio en el juicio laboral, ya que uno determinó que, al ser un documento privado, es indispensable la ratificación de sus participantes, de lo contrario, carece de valor probatorio, mientras que el otro resolvió que no se requiere del requisito formal de ratificación, ya que, al tratarse de actos de violencia sexual contra una mujer, consignados en ese documento, se deben analizar con perspectiva de género, en unión de los restantes elementos de convicción.
- Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Ante las posturas divergentes es claro que se cumple el tercero de los requisitos de una contradicción de criterios, pues da lugar a la formulación de la siguiente interrogante ¿Es necesaria la ratificación ante la autoridad jurisdiccional del acta administrativa, por actos de acoso o violencia sexual contra una mujer, para otorgarle valor probatorio en un juicio laboral?
- Conviene aclarar que, aun cuando los criterios contendientes se generaron en el marco de relaciones laborales con el Estado, esto es, de las reguladas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, lo relevante es que, atendiendo a las particularidades del caso y a la cuestión jurídica a debate, que se relacionan con la valoración de una prueba, en específico que involucra hechos de violencia sexual contra la mujer, en términos de las disposiciones comunes aplicables a cualquier conflicto laboral que se regula en la Ley Federal del Trabajo, es posible fijar un punto de contradicción amplio que aplique a cualquier relación laboral que se rija tanto por el apartado A como por el B del artículo 123 constitucional.
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