ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibidas por conducto del MINTERSCJN el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 254/2024, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 1848/2021.
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 78/2025 ; solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito remita, por vía MINTERSCJN , la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de los agravios que dieron origen y de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas electrónicas correspondientes relativas al amparo directo 1848/2021, de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o en caso de que se tenga por superado o abandonado.
- En el mismo acuerdo, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.
- Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente región y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- LEGITIMACIÓN.
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II , de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual corresponde a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.
- CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Para determinar si existe contradicción de criterios, es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.
- Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , al resolver el amparo directo 254/2024.
- El punto a dilucidar consistió en determinar si fue correcto que la Sala responsable resolviera que carece de valor probatorio el acta administrativa, de doce de agosto de dos mil quince, al considerar que la misma no fue ratificada por la testigo de cargo, ni la constancia de hechos de siete de julio de dos mil quince, por lo que decretó la deserción de dicha ratificación, siendo que, al ser la testigo de cargo la persona que imputa directamente al trabajador demandado diversos actos de molestia y acoso sexual, los cuales le ocasionaron la merma en su autoestima, integridad, libertad y seguridad, ya que adujo se siente vigilada, insegura y no puede estar tranquila, debió ratificar, tanto el acta administrativa como la constancia de hechos y, al no hacerlo, carecen de valor probatorio alguno para acreditar actos de falta de probidad y honradez, que manifestaron incurrió el trabajador demandado, por lo que no se configuró la causal de cese del artículo 46, fracción V, incisos b) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- Al respecto, el tribunal colegiado contendiente resolvió que dicha determinación se encuentra ajustada a derecho, pues, tratándose de actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por los trabajadores, cuando son ofrecidas como prueba documental en el procedimiento laboral por la parte patronal-Estado, constituyen un documento privado, ya que no tiene las características de un documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que requieren de la ratificación respectiva para tener valor probatorio.
- Añadió que tales actas, al ser implementadas por orden de la patronal-Estado y contener declaraciones de terceros relativas a la causa o causas imputables al trabajador, es necesaria la ratificación de sus participantes ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que reconozcan el documento en cuanto a su contenido y la autenticidad de sus firmas, como para que el trabajador afectado, cuyo interés es opuesto al del oferente de la prueba, tenga oportunidad de repreguntar sobre los hechos que constan en el acta administrativa y, en su caso, desvirtuar el contenido de ésta, de modo que solo cuando exista dicha ratificación, por parte de todas las personas que intervinieron en la formación o implementación del acta administrativa, la prueba puede alcanzar pleno valor probatorio.
- Sobre el particular, el tribunal colegiado fundó su determinación en los siguientes criterios:
a) Tesis de jurisprudencia, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 181-186, quinta parte, página 67, de rubro:
“ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- ACTA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONSIGNA EL TESTIMONIO DE UNA MUJER POR ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR, NO ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, POR LO QUE, A PARTIR DE UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE SER ADMINICULADA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS A FIN DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.
- VII. DECISIÓN
