“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”.
b) La jurisprudencia 4a./J. 23/92, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 58, Octubre de 1992, página 23, Materias(s) Laboral, Octava Época, registro digital 207821, intitulada:
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito , al resolver el amparo directo 1848/2021.
- El tribunal declaró infundados los conceptos de violación del quejoso en los que planteaba que: a) la Junta no debió otorgar valor probatorio a la queja , ya que no se desprende la identidad de quien la presentó, pues no hay constancia de ello en documento alguno, es más ni copia de su credencial para votar, lo que no genera certeza jurídica, amén de que el documento de trato no fue ratificado en el juicio laboral, luego al ser la queja la que dio inicio a la investigación resulta que todo lo actuado posteriormente queda invalidado, al existir vicios en la identidad de quien suscribe el documento, y en esa medida no debió dársele valor; y, b) que la ratificación del escrito de queja fue declarada “desierta”, por lo que, al no tener validez dicho documento, el resto de la investigación carece de la misma, ya que existe la presunción de que no fue realizada y que la declaración de la promovente entonces resulta falsa, pues su identidad no fue constatada con alguna identificación oficial.
- El tribunal colegiado estableció que los argumentos del quejoso se dirigían a combatir el valor que la junta responsable atribuyó al formato “volante de buzón” y el acta administrativa de investigación, levantada ante la Oficina de Asuntos e Investigaciones Laborales, medularmente porque según refiere, no se identificó con documento alguno a la víctima y tampoco fue ratificada el acta correspondiente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; ello con el propósito de desvirtuar la existencia de los hechos que sirvieron de motivación a la patronal para rescindirle el contrato de trabajo.
- Inicialmente, el tribunal colegiado estableció que no era el caso de establecer si tales documentos cumplen con las hipótesis señaladas en la tesis de jurisprudencia 2a/J. 65/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ” , puesto que, si bien, por la regla general contenida en la jurisprudencia citada para otorgar eficacia probatoria al acta administrativa de investigación relativa a la causa de rescisión laboral de un empleado, debe mediar la ratificación de aquel documento privado, lo relevante es que esta exigencia no debe operar cuando en los hechos que se contienen en el acta se denuncian conductas de violencia sexual en contra de una mujer, ya que en este caso el juzgador está obligado a resolver el caso sometido a su jurisdicción con perspectiva de género y dejar a un lado las formalidades excesivas para buscar una solución justa e igualitaria al caso.
- El tribunal destacó que la perspectiva de género se ha establecido, mediante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia tomando en consideración la desigualdad sexual y cómo los significados que se le atribuyen a la misma impactan en la vida de las personas, las leyes, políticas públicas y en la sociedad que afectan en general, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia o bien, la hacen patente a partir de sucesos vividos.
- Añadió que la Primera Sala del Alto Tribunal determinó una metodología de seis pasos que las personas juzgadoras deben aplicar, al llevar a cabo la tarea jurisdiccional desde esta perspectiva de género, que están contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), intitulada: “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” , las cuales consisten en el deber de la persona juzgadora de advertir la existencia o no de situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio entre las personas que participan en los hechos, sobre todo cuando, en el caso, los hechos que se denuncian en una queja escrita son de relevancia para distintas disciplinas jurídicas como la penal, la de trabajo y otras posibles.
- De modo que, al detectar una situación de desventaja entre una posible víctima de violencia sexual y su agresor, se debe cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, en el caso, la obligación de ratificar las actas de investigación ante la Junta, así como evaluar el impacto de ello para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Añadió que, en el caso, se trataba de establecer el valor probatorio que tiene un acta administrativa en la que se advierte una investigación a una denuncia de violencia sexual aparentemente ejercida por un trabajador, servidor público, auxiliar de enfermería, a una paciente que tenía a su cuidado y atención.
- En ese tenor, el tribunal colegiado destacó que la denuncia de hechos de violencia sexual en contra de una mujer tiene relevancia jurídica que no puede ser soslayada por la persona juzgadora, ya que su importancia trasciende y es relevante para diferentes ramas del derecho, según sea la acción que se dilucide en el proceso, como puede ser la vía penal, administrativa o laboral.
- Después el tribunal colegiado determinó que los derechos de la mujer, víctima de violencia sexual, rigen tanto para los procesos penales, como para cualesquiera otro, sea de las materias civil, administrativa o de trabajo, siempre que se dilucide respecto de hechos que tengan que ver con conductas de violencia sexual en contra de la mujer, toda vez que, conforme a la Ley General de Víctimas, las autoridades administrativas y jurisdiccionales que conozcan de una denuncia de hechos de violencia sexual que se traduce en una violación a los derechos humanos de una mujer, están obligadas a interpretar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y leyes aplicables, los derechos de las víctimas, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho, así como a la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a su dignidad y privacidad como víctima, con independencia de que se encuentre dentro de un procedimiento penal o de cualquier otra índole; incluyendo además, el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos, por lo que al momento de comparecer en la fase de investigación o al juicio, deben adoptarse medidas necesarias para minimizar las molestias causadas, así como para proteger su intimidad, identidad y otros datos personales que puedan verse vulnerados en su comparecencia.
- Puntualizó que, considerar que tales derechos rigen exclusivamente en la materia penal, traería consigo una revictimización de la mujer violentada sexualmente, que además del agravio recibido por su agresor, el propio sistema jurídico procesal habría de producir otro daño de la misma envergadura al exponerla al escrutinio público, respecto de un hecho que solo de recordar resulta traumático para la víctima, aunado a que sería contrario al principio hermenéutico “pro persona” contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de otorgar a la persona la protección más amplia y al principio de igualdad instituido en ese mismo precepto y en el diverso 4 de la propia Ley Fundamental.
- Máxime que, aclaró el órgano colegiado, en tales casos, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la afectada constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la ofendida se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; de ahí que es de suma relevancia que en todos los asuntos laborales en que se alegue que las conductas que dan lugar a un despido por causa justificada tienen que ver con violencia sexual en los lugares de trabajo, los juzgadores deben analizar y decidir el caso con perspectiva de género, sobre todo cuando se esté frente a casos de posible violencia o abuso sexual, tal como lo establece la tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 431, con registro 2009084, de rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN” .
- En ese contexto, el tribunal colegiado determinó que no resulta determinante, para tener por acreditadas las causas de rescisión, la falta de ratificación de los documentos signados por la denunciante en sede jurisdiccional , a que se contraen los artículos 47 en relación con el 800 de la Ley Federal del Trabajo, pues basta para ello, considerar que la primera declaración de la mujer afectada por abuso sexual da testimonio no desvirtuado del accionar infractor del quejoso en su labor como auxiliar de enfermería, es decir, la declaración rendida ante el instituto patrón, que dio inicio al procedimiento de investigación, es suficiente para el análisis de validez de la rescisión de la relación laboral, ya que la verosimilitud, congruencia, credibilidad y la circunstanciación de la información testimonial de la víctima o afectada deben analizarse en forma destacada en la decisión respectiva, sumadas las pruebas perfiladas en ese mismo sentido, toda vez que al respecto debe privilegiarse una solución del conflicto sobre los formalismos procesales.
- Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis IV.2o.T.5 L (11a.), de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA POR ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA UNA MUJER. AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO LA AUTORIDAD LABORAL DEBE PRESCINDIR DE LA RATIFICACIÓN PARA SU PERFECCIONAMIENTO, EN ARAS DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, AUN CUANDO NO SEA PARTE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SUBYACENTE ”.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES”.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- ACTA ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONSIGNA EL TESTIMONIO DE UNA MUJER POR ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR, NO ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, POR LO QUE, A PARTIR DE UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE SER ADMINICULADA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS A FIN DE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.
- VII. DECISIÓN
