CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 88/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 88/2025

Fecha: 02-Jul-2025

III. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. En el escrito de denuncia se expresa que el posible problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si las decisiones adoptadas sobre algún aspecto de la evaluación académica de los alumnos de las universidades públicas tienen el carácter de actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
  2. Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:

A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 245/2024.

  1. Un particular promovió el juicio de amparo 174/2024 del índice del Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que reclamó el oficio a través del cual el Consejo Académico de la Escuela de Conservación y Restauración de Occidente resolvió en definitiva la pérdida del derecho para ser evaluado en una de las materias denominada "Seminario Taller de Restauración de Pintura de Caballete I”, dado que el artículo 49 del Reglamento de esa universidad autónoma exige tener un 90% (noventa por ciento) de asistencias, que el alumno no cubrió.
  2. Admitida la demanda y tramitado el juicio, el juez de distrito sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la actuación reclamada no constituye un acto de autoridad.
  3. En contra de esa decisión, el quejoso interpuso el recurso de revisión 245/2025, en cuya sentencia el tribunal colegiado contendiente revocó el sobreseimiento decretado y negó el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:
  • En cuanto a la procedencia:
  • No se actualiza la causal de improcedencia desarrollada por el juez de distrito, ya que la institución de educación superior señalada como responsable, al determinar que el alumno había perdido su derecho a evaluación ordinaria en una asignatura, se fundamentó en el artículo 49 del Reglamento de la Escuela de Conservación y Restauración de Occidente, lo que revela que se trata de una desincorporación de una prerrogativa de la situación del estudiante, lo que, además, podría llevar a su baja dentro de la institución.
  • Se configura, por tanto, el supuesto en el que una universidad pública autónoma se constituye como autoridad para
    efectos del juicio de amparo, al tenor de la jurisprudencia
    de esta Segunda Sala de rubro: "UNIVERSIDADES
    PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE
    ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO" ,
    en cuya ejecutoria se determinó que los actos mediante los que esas instituciones educativas expulsan o suspenden a sus alumnos, deben considerarse como actuaciones emitidas con potestad pública .
  • En cuanto al fondo, se determina que el oficio reclamado no viola los derechos fundamentales del quejoso, dado que:
  • El propio alumno reconoció que no cuenta con el porcentaje de asistencias que exige el reglamento universitario para tener derecho a acceder a una evaluación ordinaria.
  • El estudiante no logró demostrar que haya sido sujeto de un trato discriminatorio, pues se limitó a afirmar que a otros alumnos sí se les permitió acceder a la evaluación aun cuando contaban con el mismo número de inasistencias, pero no lo acreditó con elemento de convicción alguno.

B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo en revisión 615/2019 (bajo el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz).

  1. Un particular promovió el juicio de amparo 303/2019 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, mediante el que reclamó de la Universidad Ciudadana de Nuevo León, la omisión de dar respuesta a su solicitud de corrección de las calificaciones que obtuvo en las materias de "programa emprendedor", "propiedad intelectual" y "ética y responsabilidad social", contra las que planteó que "en los exámenes venían preguntas de temas que no se vieron durante el tetratrimestre (sic) y además en el programa emprendedor venían preguntas incompletas; explique de manera fundada y motivada por qué no fueron tomadas en cuenta las 11 actividades que semanalmente se entregaban en cada una de las materias, así como los foros para las calificaciones finales".
  2. Durante la sustanciación del juicio de amparo, el Coordinador Académico de la Universidad Ciudadana de Nuevo León dio contestación al escrito de petición a través del oficio por el que, en lo que interesa, le indicó que los tutores de cada materia están en aptitud de decidir los parámetros con base en los cuales emitirán sus evaluaciones, dado que su actuación como profesores se rige por los principios de libertad de cátedra, investigación y libre examen a que se refiere el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Federal, por lo que las autoridades administrativas de la institución educativa no pueden cambiar las calificaciones por ellos determinadas ni hacer una nueva ponderación de los trabajos y exámenes.
  3. El amparista amplió su demanda en contra de la autoridad y el oficio de contestación referidos en el inciso que antecede.
  4. El juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que:
  • Respecto de la omisión de contestar el escrito de petición, sostuvo que habían cesado los efectos del acto reclamado al tenor del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que la solicitud había sido atendida por una autoridad administrativa de la institución educativa.
  • Sobre el oficio del Coordinador Académico de la Universidad Ciudadana de Nuevo León, por el que se dio contestación a la solicitud de corrección de las calificaciones que el alumno obtuvo en tres materias, se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  1. En contra de ese sobreseimiento, el quejoso interpuso el recurso de revisión 615/2019, en cuya sentencia el tribunal colegiado contendiente confirmó el sobreseimiento decretado respecto del oficio reclamado, con apoyo en las consideraciones que se resumen a continuación:
  • El oficio a través del cual se contestó la solicitud de origen explicando al alumno que no procedía la corrección de las calificaciones que obtuvo porque los profesores de cada materia están en aptitud de decidir los parámetros con base en los cuales emitirán sus evaluaciones, en atención a los principios de libertad de cátedra, investigación y libre examen que rigen su actuar, no constituye un acto de autoridad que afecte o suprima alguna prerrogativa del estudiante, pues se trata de una decisión sobre un aspecto en el que opera la autonomía de la institución educativa.
  • La Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que, conforme al artículo 3, fracción VII, de la Constitución Federal las universidades públicas tienen autonomía sobre los programas de enseñanza y la forma de evaluación académica, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO" .
  • El escrito de petición y, en consecuencia, la contestación que se le dio se vinculan con aspectos relacionados con la forma de evaluar (modo en que se redactaron los exámenes y actividades que se integraron a las calificaciones), sobre lo cual existe una facultad de autogobierno y, por ello, no existe una relación de subordinación.
  • Aun cuando de acuerdo con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO", existen actos de esas instituciones educativas que pueden combatirse a través de la instancia constitucional, lo cierto es que se refieren a los vinculados con la expulsión, suspensión o alguno otro que restrinja una prerrogativa de los estudiantes, pero no a aquéllos que, como en el caso, se vinculen con la forma de calificar su desempeño, pues ésta se rige por la libertad de cátedra, por lo que los alumnos no cuentan con derecho al respecto.
  • La respuesta a la petición versa sobre cuestiones que involucran la autodeterminación de la universidad autónoma, como lo es la libertad de cátedra y el libre examen, de ahí que no procede el juicio de amparo en su contra.
  • De la sentencia derivó la tesis de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO" .

IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Se procede a analizar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es de precisarse que el objeto de esta instancia consiste en unificar posturas discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES" ; y a la tesis también del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS" .
  2. Conforme a estas tesis, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
  3. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
  4. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
  5. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
  6. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata para que sea factible la configuración de la contradicción, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY" .
  7. Ahora, de los antecedentes y razonamientos sustentados por cada uno de los órganos colegiados contendientes, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada, habida cuenta de que dichos órganos abordaron temáticas disímiles derivadas de circunstancias diferenciadas, lo que impide la generación de un criterio único.
  8. En efecto, ambos tribunales colegiados de circuito se pronunciaron en asuntos en los que se reclamaron actuaciones vinculadas con la evaluación académica de alumnos por parte de instituciones de educación superior autónomas, por lo que tuvieron que decidir, en cada caso, si se trataba de un acto contra el que procediera el juicio de amparo.
  9. Al respecto, para el único efecto de evidenciar que no se configura una efectiva oposición de criterios, debe precisarse que esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 12/2000 (de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO" ), fijó ciertos parámetros sobre la procedencia de la instancia constitucional en relación con este tipo de actos, a saber:
  10. La autonomía universitaria tiene su fundamento en el artículo 3, fracción VIII, de la Constitución Federal, en virtud de la cual esas instituciones adquieren la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, lo que implica que podrán realizar sus fines de educar e investigar, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio, además de que deberán regirse de acuerdo con los principios de libertad de cátedra e investigación y de libre examen.
  11. Esa facultad de autogobierno debe regirse por lo que se establezca en la normatividad respectiva, es decir, la capacidad de decisión que se confiere a las universidades públicas está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios de la propia Norma Fundamental, ya que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico.
  12. En su actuación, las instituciones de educación superior con autonomía deben atender tanto a la legislación secundaria (federal y local) como a la normativa general administrativa que las rija, en la que se establezcan los términos y condiciones en que prestarán sus servicios a los estudiantes, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio.
  13. Esa normatividad (legal y administrativa, incluso, expedida por el órgano competente de cada universidad pública), además de regular el funcionamiento interno de los diversos órganos que las componen, establece derechos y obligaciones tanto para los servidores públicos que encarnan dichos órganos como para los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole, incluyendo a aquéllos a quienes presta el servicio educativo (estudiantes).
  14. Una vez que un gobernado, por cumplir con los respectivos requisitos de ingreso, adquiere la condición de alumno, se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica, sobre la cual son múltiples y de diversa naturaleza los actos que pueden desarrollar los órganos universitarios, por lo que, para determinar si el juicio de amparo procede en su contra, es necesario hacer un análisis casuístico, a efecto de determinar si irrumpe en esa esfera de derechos y obligaciones.
  15. Las resoluciones mediante las cuales una universidad pública desincorpora de la esfera jurídica de un gobernado algún derecho que, en virtud de la legislación y normatividad aplicable, le correspondía al adquirir la categoría de alumno universitario (como sucede cuando es expulsado o suspendido por tiempo indefinido), restringen las prerrogativas que le asistían al constituirse como estudiante de la institución, lo que revela el ejercicio de una auténtica potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en la normatividad.
  16. Esa distinción resulta relevante para efectos de la procedencia del juicio de garantías, ya que cuando se trate de actuaciones mediante las cuales las universidades públicas expulsan a sus alumnos o desincorporan de la esfera jurídica de éstos los derechos que les corresponden, se constituyen en auténticos actos de autoridad contra los que procede la instancia constitucional.
  17. Estos parámetros, se insiste, ya fueron definidos, a través de criterio obligatorio, por esta Segunda Sala, entre los que destaca que, dada la diversa naturaleza de actos que los órganos universitarios pueden emitir en relación con los alumnos, es necesario hacer un análisis de cada caso para determinar si procede el juicio de amparo, sobre lo cual el indicador al efecto se ubica en definir si la actuación desincorpora de la esfera jurídica de un estudiante algún derecho o prerrogativa con que contaba al tenor de la legislación y normatividad aplicable.
  18. Ahora, en la especie, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito analizó un asunto en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución por la cual el Consejo Académico de la Escuela de Conservación y Restauración de Occidente decidió en definitiva la pérdida del derecho para ser evaluado en una de las materias que cursaba el alumno, apoyándose en el artículo 49 del Reglamento de esa universidad autónoma, que exigía un porcentaje de asistencias para mantener la prerrogativa.
  19. En ese tenor, por considerar que la actuación materia del reclamo implicó la afectación de un beneficio que una norma jurídica establecía en favor del estudiante, el órgano jurisdiccional concluyó que se trataba de una desincorporación de un derecho propio de su situación y, por ello, constituía un acto de autoridad.
  20. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estudió un juicio de amparo en el que el acto reclamado se hizo consistir en el oficio por el que el Coordinador Académico de la Universidad Ciudadana de Nuevo León contestó la solicitud elevada por un alumno para que le fueran corregidas las calificaciones que obtuvo en tres materias, pues no estaba de acuerdo con los elementos de valuación y las preguntas que contenían los exámenes; oficio en el que se le indicó que los profesores de cada materia están en aptitud de decidir los parámetros de calificación, pues gozan de libertad de cátedra y libre examen.
  21. Sobre lo cual, el tribunal colegiado de circuito determinó que el indicado oficio no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que se vincula con la forma de evaluar a los estudiantes (modo en que se redactaron los exámenes y actividades que se integraron a las calificaciones), respecto de lo cual no existe un derecho por parte de los educandos, sino que los tutores se rigen por la libertad de cátedra y de examen a que se refiere el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Federal .
  22. Así, se aprecia que un órgano contendiente decretó en definitiva la pérdida del derecho de un estudiante para ser evaluado con base en la normatividad general administrativa que rige a la universidad como una expresión del ejercicio de una potestad administrativa; mientras que el otro decidió sobre las prerrogativas de los profesores para definir los criterios y elementos de calificación dada la libertad de cátedra y examen. Esto es, en un caso se restringió al alumno el derecho a ser evaluado, en tanto que en el otro se negó al estudiante el ajuste de los componentes de su calificación cuando ya había sido evaluado.
  23. Situación que pone de manifiesto que si bien los tribunales colegiados de circuito analizaron hechos vinculados con la etapa de valoración académica de los alumnos, lo cierto es que, en realidad, cada uno se ocupó de momentos distintos e, incluso, de actuaciones que generan circunstancias disímiles; sobre todo porque las cuestiones fácticas y las consideraciones expresadas en cada caso generaron que la litis se configurara de manera desigual, lo que provoca que, en realidad, no haya convergencia en el mismo punto de derecho y, por ende, existe un impedimento para arribar a un criterio único.
  24. Incluso, la contradicción de criterios no podría ceñirse a analizar si resulta aplicable la ya citada jurisprudencia de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO" (como lo permitiría el criterio contenido en la diversa jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA" ), porque, como se ha demostrado, los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales en pugna se refirieron a actos distintos, que deben ser materia de un análisis casuístico atinente a su propia naturaleza y circunstancias de emisión.
  25. Por tanto, atento a que no existe coincidencia entre los elementos valorados por cada órgano colegiado en contienda en sus decisiones, es claro que no convergen en un mismo problema jurídico ni dan lugar a posturas contrarias que puedan ser dilucidadas por esta Segunda Sala, pues ninguno de ellos se enfrentó a la situación que el otro consideró para la emisión de su decisión. Es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO" .
  26. Sobre todo, si se atiende a que las diferencias sustanciales destacadas entre los asuntos no constituyen elementos accesorios o secundarios que resulten irrelevantes o adyacentes para la existencia de la contradicción, conforme lo establece la tesis del Tribunal Pleno referida e identificada en párrafos precedentes bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS".
  27. Luego, es inconcuso que los órganos colegiados en contienda adoptaron decisiones respecto de actos y circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del otro, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico.