contradicción de criterios 91/2025
entre EL EXTINTO Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
PONENTE: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIa : maría karla rebeca carrasco soulé
COLABORÓ: CLAUDIA CAMERAS selvas
ÍNDICE TEMÁTICO
Se propone declarar inexistente la contradicción de criterios.
Los órganos contendientes, en realidad, son coincidentes , en el sentido de que debe tomarse en cuenta el salario reconocido en el laudo para calcular la subsistencia de la persona trabajadora en caso de concederse la suspensión de la ejecución de ese propio laudo, tan es así que incluso, el Tribunal Colegiado contendiente se basó en la jurisprudencia sustituta (PC.I.L. J/59 L) emitida por el extinto Pleno de Circuito, al fundar su decisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Presentación de la denuncia de contradicción de criterios y trámite. |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer de la contradicción de criterios. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de parte legítima. |
3 |
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IV. |
INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS |
Es inexistente la contradicción de criterios. |
3 - 8 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO . No existe la contradicción de criterios. |
8 |
contradicción de criterios 91/2025
entre el EXTINTO Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIa : maría karla rebeca carrasco soulé
COLABORÓ: CLAUDIA CAMERAS selvas
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
En la que se resuelve la contradicción denunciada entre los criterios emitidos por el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019 y el recurso de queja 33/2024, respectivamente.
- ANTECEDENTES
- Denuncia. Wilber Alcaraz Domínguez (en su carácter de apoderado legal de la parte recurrente en el recurso de queja 33/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) , denunció ante dicho tribunal, la posible contradicción entre los criterios mencionados en el párrafo anterior, así como los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 525/2023 y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los diversos recursos de queja 170/2023, 194/2023, 12/2024 y 45/2024.
- Declinación de competencia . El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió la denuncia al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro–Sur para su resolución, que la radicó con el número 57/2025 y, posteriormente, declinó la competencia a este Alto Tribunal para su conocimiento.
- Trámite. La ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios entre el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y turnó el expediente al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
- Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para resolver la presente contradicción, con apoyo lo dispuesto en el artículo segundo [1] transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito .
- Ello, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, ambos en materia de trabajo, de distintos circuitos, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Razonamiento similar adoptó esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de criterios 118/2023 [2] .
- LEGITIMACIÓN
- Wilber Alcaraz Domínguez (en su carácter de apoderado legal de la parte recurrente en el recurso de queja 33/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) , está legitimado para denunciar la contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Es inexistente la contradicción de criterios, ya que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron un mismo problema jurídico que resolvieran de manera diferente, como se ve enseguida:
[SIN TEXTO]
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Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito |
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Fallo dictado en el recurso de queja 33/2024 |
Fallo dictado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019 |
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Antecedentes |
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1. Laudo. Una junta condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, el reconocimiento de que el demandante padecía enfermedades profesionales valuadas en su conjunto por un noventa por ciento de incapacidad parcial permanente, en favor de la persona trabajadora; a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo correspondiente; así como al pago de cuarenta por ciento adicional de la indemnización por causa inexcusable a la patronal, entre otras prestaciones. 2. Demanda de amparo directo. Las empleadoras promovieron demanda de amparo directo y solicitaron la suspensión de la ejecución de laudo. 3. Suspensión del laudo. La junta concedió la suspensión de la ejecución de la totalidad del laudo, por considerar que la persona trabajadora contaba con los recursos económicos necesarios para subsistir en tanto se resolviera el juicio de amparo. 4 . Recurso de queja . Inconforme con esta última decisión, la persona trabajadora interpuso recurso de queja. |
Petición de sustitución de jurisprudencia. Un Tribunal Colegiado solicitó al (ahora extinto) Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la sustitución de la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.). |
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Síntesis de las decisiones de los órganos contendientes |
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El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja al estimar que la suspensión de la ejecución del laudo no debió concederse en su totalidad, sino negarse , solamente por la cantidad monetaria necesaria para asegurar la subsistencia de la persona trabajadora . Consideró que en el laudo se decidió que el último salario ordinario percibido por la persona trabajadora era de $569.06 (quinientos sesenta y nueve pesos con cero centavos), por lo que partió de ese salario para calcular la subsistencia de la persona trabajadora durante un periodo de 6 meses, que tentativamente duraría la resolución del juicio de amparo. Señaló sustentar lo anterior, en la jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.) . |
El Pleno de Circuito resolvió sustituir la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.) por la diversa PC.I.L. J/59 L (10a.) . Indicó que la razón de esa sustitución radicaba en que la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.) no era fiel reflejo de lo dicho en la contradicción de tesis 22/2018 de la que emanó. Aclaró que lo que se resolvió en dicha contradicción de tesis (que debía verse reflejado en la jurisprudencia sustituta) era que debe tomarse en cuenta el estipendio determinado en el laudo (y no así el salario mínimo general), para calcular el monto que garantice la subsistencia del trabajador al proveer sobre la suspensión en el amparo directo solicitada por la patronal, en donde existe un laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional donde el demandado solicitante de amparo haya negado lisa y llanamente la relación laboral en el juicio natural. |
- Solamente para mejor conocimiento, a continuación se cita la jurisprudencia PC.I.L. J/ 59 L (10a.) (a que se hizo alusión en líneas precedentes) :
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO. En el artículo 190, primer y segundo párrafos, de la Ley de Amparo, se establece que la autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad; y que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar . [3]
- También, se invoca la diversa jurisprudencia PC.I.L. J/ 49 L (10a.) (a que se hizo alusión en líneas anteriores) :
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO. El artículo 190 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber de negar la suspensión de la ejecución del laudo que beneficia al trabajador, ya sea mediante su reinstalación provisional en tanto se resuelve el juicio de amparo o la fijación del monto que estime necesario para su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo. Por tanto, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar. [4]
- De ahí que, como antes se anticipó, esta Sala considere inexistente la contradicción de criterios.
- Esto, pues como quedó visto, por un lado, el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito ---al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019--- , aclaró que sustituía la jurisprudencia PC.I.L. J/49 L (10a.) por la diversa jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.), porque la propuesta original no reflejaba lo dicho en el engrose de origen (contradicción de tesis 22/2018) , por lo que el texto jurisprudencial debía modificarse para ser coincidente con él, en el sentido de que debe tomarse en cuenta el estipendio determinado en el laudo (y no así el salario mínimo general) , para calcular el monto que garantice la subsistencia del trabajador al proveer sobre la suspensión en el amparo directo solicitada por la patronal, en donde existe un laudo condenatorio por la acción principal reinstalación/indemnización constitucional donde el demandado solicitante de amparo haya negado lisa y llanamente la relación laboral en el juicio natural.
- Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito ---al resolver el recurso de queja 33/2024--- se pronunció en el sentido de que el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la subsistencia de la persona trabajadora durante un periodo de seis meses, que tentativamente duraría la resolución del juicio de amparo, es el último salario ordinario percibido , por ser el que así fue considerado en el laudo , ello, según su decir, con apoyo en la jurisprudencia PC.I.L. J/59 L (10a.) (ya antes citada) .
- De donde se advierte que los órganos contendientes, en realidad, son coincidentes , en el sentido de que debe tomarse en cuenta el salario reconocido en el laudo para calcular la subsistencia de la persona trabajadora en caso de concederse la suspensión de la ejecución de ese propio laudo, tan es así que incluso, el Tribunal Colegiado contendiente se basó en la jurisprudencia sustituta [PC.I.L. J/59 L (10a.)] emitida por el Pleno de Circuito , al fundar su decisión.
- Sin que pase inadvertido que en la denuncia de contradicción se indicó que el punto de choque radicaba en que unos órganos contendientes atendían al salario ordinario y otros al integrado para realizar ese mismo cálculo .
- Esto, pues lo cierto es que, en el caso, la contradicción de criterios solamente fue admitida a trámite respecto de las dos posturas aquí citadas. Aunado a que el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito no realizó pronunciamiento alguno en ese sentido, pues solamente indicó que debía atenderse al salario reconocido en el laudo (sin mencionar expresamente si era el ordinario o el integrado) , por lo que no puede considerarse que en ese aspecto haya punto de choque respecto del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (que al respecto, atendió al salario ordinario reconocido en el laudo) .
- De ahí que se estime inexistente la contradicción de criterios, pues, se insiste, los órganos contendientes adoptaron posturas coincidentes . Sin que pueda asumirse ni siquiera implícitamente que uno de ellos adoptó una postura contraria a la del diverso órgano contendiente, pues ninguna de sus consideraciones tiene ese alcance.
- Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 93/2006 [5] del tenor siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.
- Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 134/2005 [6] siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE. Si dos Tribunales Colegiados al analizar un mismo problema jurídico llegan a conclusiones divergentes derivadas de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento y no del hecho de que hayan sustentado criterios discrepantes, es claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos, por lo que la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de tesis, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del tribunal, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala:
RESUELVE
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de criterios.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Segunda Sala, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 91/2025, fallada en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE.
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SEGUNDO . Las contradicciones de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito , así como entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de una diversa Región, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Asunto resuelto en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek votó en contra, anunció voto particular (el cual realizó en el sentido de estar en contra de la inexistencia de la contradicción decretada por el voto mayoritario, sin expresar inconformidad respecto del tema de competencia que, en la parte de interés, es similar a la que ocupa el caso concreto). La Ministra Loretta Ortiz Ahlf estuvo ausente en dicho asunto. ↑
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Emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, enero de 2020, Tomo II, página 2226, Décima Época, registro digital: 2021397 ↑
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Emitida por el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo V, página 4595, Décima Época, registro digital: 2020104 ↑
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Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, Novena Época, registro digital: 169334 ↑
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Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 279, Novena Época, registro digital: 176574 ↑