SENTENCIA
En la que se resuelve la contradicción denunciada entre los criterios emitidos por el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019 y el recurso de queja 33/2024, respectivamente.
- ANTECEDENTES
- Denuncia. Wilber Alcaraz Domínguez (en su carácter de apoderado legal de la parte recurrente en el recurso de queja 33/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) , denunció ante dicho tribunal, la posible contradicción entre los criterios mencionados en el párrafo anterior, así como los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 525/2023 y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los diversos recursos de queja 170/2023, 194/2023, 12/2024 y 45/2024.
- Declinación de competencia . El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió la denuncia al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro–Sur para su resolución, que la radicó con el número 57/2025 y, posteriormente, declinó la competencia a este Alto Tribunal para su conocimiento.
- Trámite. La ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios entre el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y turnó el expediente al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
- Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para resolver la presente contradicción, con apoyo lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito .
- Ello, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, ambos en materia de trabajo, de distintos circuitos, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Razonamiento similar adoptó esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de criterios 118/2023 .
- LEGITIMACIÓN
- Wilber Alcaraz Domínguez (en su carácter de apoderado legal de la parte recurrente en el recurso de queja 33/2024 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) , está legitimado para denunciar la contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Es inexistente la contradicción de criterios, ya que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron un mismo problema jurídico que resolvieran de manera diferente, como se ve enseguida:
- Solamente para mejor conocimiento, a continuación se cita la jurisprudencia PC.I.L. J/ 59 L (10a.) (a que se hizo alusión en líneas precedentes) :
- Encabezado
- SENTENCIA
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE.
- RESUELVE
