CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2025
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (REGION CENTRO-NORTE) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR).
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA
COLABORÓ: GERARDO SÁNCHEZ PARRA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
La denuncia fue presentada por parte legitimada. |
5 |
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III. |
CRITERIOS DENUNCIADOS |
Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. |
5-24 |
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IV. |
EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN |
La existencia de la contradicción es entre la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), -al conocer del amparo directo 505/2023, promovido por un particular en contra de la determinación de la Sala Regional Sur del Estado de México-, en la que decidió conceder el amparo para el efecto de que la responsable emitiera otra resolución en la que considere que, el acto impugnado en el juicio de nulidad emitido por el órgano constitucional autónomo, en el caso, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y por otro lado, la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) -al resolver el amparo directo 325/2023 , promovido por un particular en contra de la determinación de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, en la que decidió que era improcedente el amparo en contra de una resolución emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. |
24-30 |
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V. |
CRITERIO QUE DEBE PREVALECER |
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la competencia para conocer de la impugnación de sanciones impuestas a los servidores públicos o a particulares, por faltas de carácter no grave, por los Órganos Internos de Control de un órgano constitucional autónomo, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y será procedente el juicio de nulidad, previo el agotamiento del recurso de revocación previsto por el citado artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. |
30-44 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Existe la contradicción denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 505/2023 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 325/2023. SEGUNDO . Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria. TERCERO . Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo. |
44-47 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2025
SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-NORTE) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (REGIÓN CENTRO-SUR).
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA
COLABORÓ: GERARDO SÁNCHEZ PARRA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de julio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada, por una parte, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) y, por otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur).
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer del juicio contencioso administrativo promovido en contra de las sanciones impuestas a particulares, por un órgano constitucional autónomo.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de abril de dos mil veinticinco, con número de registro 7768, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), denunció la posible contradicción, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 505/2023 y; por otra parte, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 325/2023.
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de la misma fecha, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de criterios número 99/2025 y dar trámite a la denuncia respectiva, por lo que solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias y de los agravios; o bien, la versión digital en la que constaran las firmas electrónicas y del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en cada uno de los asuntos se encontraban vigentes.
- De igual forma, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y dispuso enviarlo a la Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que proveyera su trámite e integración.
- Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
- Mediante comunicación de ocho de mayo de dos mil veinticinco el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, informó que el criterio sostenido en el amparo directo 505/2023 se encontraba vigente.
- Asimismo, el catorce de mayo de dos mil veinticinco el Presidente de esta Sala tuvo por recibidos los oficios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con los que informó que el criterio sostenido en el amparo directo 325/2023 se encontraba vigente. Asimismo, tomó en cuenta que el expediente se encontraba debidamente integrado, e instruyó su envío a la Ponencia del Ministro Ponente para los efectos legales conducentes.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo [2] , y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción V, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y regiones, en un tema específico de materia administrativa; y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo [4] , que regulan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a diferentes regiones.
- En ese sentido, si la denuncia de contradicción de criterios se presentó por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, parte tercero interesada en los juicios de amparo directo denunciados, es claro que se encuentra acreditada la legitimación.
- CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 505/2023.
- Procedimiento administrativo de sanción a proveedores . El titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en un expediente de sanción a proveedores, resolvió que una persona moral era responsable de haber incumplido con sus obligaciones contractuales [5] , en términos del artículo 87, fracción III de las Normas en Materias de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de dicho órgano autónomo [6] , haciéndose merecedora de una multa, así como la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación.
- Posteriormente, y previa interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica [7] , la autoridad confirmó la resolución impuesta.
- Juicio de Nulidad . Inconforme con lo anterior, la persona moral sancionada promovió juicio contencioso administrativo y demandó la nulidad de la resolución emitida en el recurso de revisión, por el que se confirmó la sanción impuesta. Dicha demanda fue de conocimiento de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés determinó sobreseer en el juicio, al considerar que la autoridad demandada es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.
- Amparo Directo. En contra de esa determinación, la persona moral sancionada promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
- En sentencia de quince de agosto de dos mil veinticuatro, dicho órgano colegiado estimó fundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones.
- El asunto deriva de un juicio contencioso administrativo en donde un particular impugnó una sanción que le fue impuesta, al presuntamente incumplir con las condiciones establecidas en un procedimiento de licitación pública y, al respecto, la Sala responsable determinó sobreseer en el juicio por considerar que la autoridad demandada es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.
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Se debe tener presente el contenido de los artículos 1, primer párrafo, 17 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por lo que hace al artículo 1, este dispone que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en lo tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, así como de las garantías para su protección.
Existe una distinción entre los derechos humanos y sus garantías, pues mientras los primeros son atributos inherentes a la persona humana, superiores al poder del Estado, los segundos se refieren a mecanismos formales de protección. Es decir, las garantías se traducen en el derecho de los ciudadanos de exigir de los poderes públicos la protección de sus derechos, como el reconocimiento de los medios procesales adecuados a tal finalidad. En suma, las garantías se otorgan para proteger los derechos humanos o derechos fundamentales.
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- El artículo 17 constitucional consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual constituye la vía para reclamar el respeto de derechos humanos ante tribunales y garantizar la igualdad ante la ley. El mismo se concreta ante la posibilidad de ser parte en un proceso jurisdiccional que, cumplidos los requisitos legales, permita obtener una decisión sobre las pretensiones deducidas. Así, el derecho de acceso a la justicia es de carácter adjetivo, pues otorga la posibilidad de tener una vía jurisdiccional para la tutela de los derechos.
Lo anterior permite afirmar que el artículo 17 constitucional prevé la garantía de la tutela jurisdiccional, que puede definirse como el derecho público subjetivo que tiene toda persona, para acceder a tribunales independientes a plantear una pretensión o defenderse de ella.
Ahora bien, resulta compatible con dicho precepto —el artículo 17 constitucional— que el Poder Legislativo establezca requisitos de procedencia para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
Finalmente, si el artículo 17 constitucional prevé la garantía de la tutela jurisdiccional, el legislador ordinario puede ampliarla en las leyes secundarias para proteger derechos fundamentales, ya que dicho precepto constitucional remite a la legislación secundaria para hacer efectiva la garantía.
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- El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios que deben regir a todo procedimiento licitatorio, a saber: (1) Eficiencia, (2) Eficacia, (3) Economía, (4) Imparcialidad y, (5) Honradez.
- En relación con la razón que sustenta el sobreseimiento decretado por la Sala, debe establecerse que respecto de las características y notas distintivas de los órganos constitucionales autónomos, la Suprema Corte ha señalado que su origen lo constituye la idea de un equilibrio constitucional que evoluciona la teoría tradicional de la división de poderes, la cual no pierde su esencia, sino que atiende a una distribución de funciones o competencias, con la finalidad de hacer más eficaz el desarrollo de las actividades del Estado. Así, el que dichos órganos tengan autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano [8] .
- A fin de determinar la naturaleza del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, debe acudirse a lo establecido en los artículos 26, apartado B de la Constitución Federal, 1, fracción III, 2, fracción VIII, 5, fracción III, 52 y 63 de la Ley del Sistema Nacional de Información de Estadística y Geografía (sic), así como el 1 del Reglamento interior de dicho instituto. De una intelección conjunta, se puede determinar que el INEGI es un órgano constitucional autónomo, en razón de que tiene su origen y está configurado directamente en una disposición constitucional.
- Por otra parte, conforme al artículo 90 constitucional, que dispone que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, en relación con los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no se advierte que los órganos constitucionales autónomos formen parte de dicha estructura. Lo que resulta lógico pues, de ser parte, no contarían con una verdadera autonomía funcional.
- Ahora, si bien es cierto que el Instituto es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la Administración Pública Federal, los actos que emite sancionando a un particular al que adjudicó un contrato público en términos de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del INEGI, sí son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa , en términos de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía [9] (sic) y el numeral 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa [10] .
- Conforme a la interpretación sistemática de dichos preceptos, el órgano interno de control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía puede decretar sanciones que tienen el carácter de actos administrativos, y que no tienen una relación directa con su función constitucional , en tanto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoce de la interpretación y cumplimiento de contratos públicos celebrados por entes públicos federales.
- El Instituto es un ente federal, al tener su origen en una disposición constitucional y mantener una relación de coordinación con otros órganos del Estado. Por tanto, se surte la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo.
- La naturaleza de la acción ejercida por el actor en el juicio contencioso administrativo es formal y materialmente administrativa, pues, en el caso, se reclama una resolución derivada de un recurso de revisión que confirma la imposición de una multa y la inhabilitación temporal de la ahora quejosa para participar directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación.
- Asimismo, con base en lo previsto por el artículo 118 de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del INEGI [11] , las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos serán resueltas por los tribunales federales . De conformidad con la Constitución Federal puede deducirse que los tribunales federales (excluyendo a Juzgados de Distrito y Plenos Regionales, al no ser tribunales en sentido estricto) son: (1) la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (2) el Tribunal Electoral; (3) los Tribunales Colegiados de Circuito; (4) los Tribunales Colegiados de Apelación; (5) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y; (6) el Tribunal Agrario. Por tanto, por afinidad, compete al Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolver sobre los actos que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en las Normas del INEGI.
- No obsta a lo anterior lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 27/2006-SS —en lo relativo a que la jurisdicción contenciosa administrativa se limita a dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, con exclusión de otros poderes de la Unión e, incluso, los órganos constitucionales autónomos— pues dicho criterio dilucidó la competencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los artículos 11, fracción XII de la abrogada Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional, para conocer del juicio de nulidad interpuesto contra la resolución del órgano interno de control de la Cámara de Diputados.
- En la actualidad, el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente [12] , amplió el derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 constitucional, al prever que dicho Tribunal conocerá también de los juicios contenciosos administrativos interpuestos contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como en contra de las que decidan recursos administrativos previstos en la legislación, dictados por los órganos constitucionales autónomos. Por tanto, la contradicción de tesis 27/2006-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2006, no son el argumento idóneo para resolver la cuestión planteada.
- De igual forma, en la controversia constitucional 162/2020, suscitada entre el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) en contra del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Suprema Corte determinó que dicho Tribunal carecía de facultades para conocer de controversias entre el INAI y los particulares, derivadas de resoluciones dictadas en procedimientos de verificación del cumplimiento de obligaciones de los sujetos obligados, al tratarse de una invasión a la esfera competencial de dicho órgano constitucional autónomo.
- De lo anterior, puede establecerse que, en el caso de los órganos constitucionales autónomos no procede el juicio de nulidad en su contra, cuando el acto impugnado se refiere a su esfera competencial, lo que en el caso no acontece .
- Así, conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, y con fundamento en el artículo 3 de su Ley Orgánica, se estima que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa —considerado tribunal federal conforme a las Normas en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto— es el órgano competente para conocer del asunto, al tratarse de una persona jurídica sancionada con inhabilitación y multa en un procedimiento de responsabilidad administrativa.
- En la contradicción de criterios 23/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que, de la evolución legislativa de los aspectos competenciales del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte la intención del legislador de conferirle a dicho Tribunal, competencia material para conocer de diversas materias de índole administrativa, particularmente en lo relativo al régimen de contratación de obra pública. Esta competencia se justifica tanto por la naturaleza de las entidades contratantes como por el origen fiscalizable de los recursos involucrados y el régimen sancionador aplicable. Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 3, fracciones VIII, XVIII y XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente.
- Por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, así como de la sanción impuesta a un proveedor derivada de una licitación celebrada con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al haberse suscrito con cargo a recursos federales. Lo anterior es así, independientemente de que dicho Instituto sea un organismo constitucional autónomo, pues conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación —aplicable supletoriamente a las Normas de Adquisición—, los organismos constitucionales autónomos se consideran entes públicos .
- Consecuentemente, tratándose de sanciones impuestas a un particular derivadas de una licitación pública celebrada con recursos federales, es competente por afinidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en atención a su marco competencial y el carácter federal de los recursos, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 325/2023.
- Procedimiento administrativo de sanción a proveedores. Mediante resolución definitiva dictada en el expediente de sanción de proveedores, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, impuso a una persona física la sanción de multa e inhabilitación temporal para participar, directa o indirectamente, en procedimientos de contratación o celebración de contratos con el Instituto, al considerar acreditado el incumplimiento de la obligación contractual relativa a demostrar el contenido nacional de los bienes objeto del contrato [13] , con fundamento en los artículos 86, primer párrafo, y 87, segundo párrafo, de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto [14] .
- Juicio de Nulidad. Inconforme con la resolución, el proveedor (persona física) promovió un juicio contencioso administrativo, el cual fue turnado a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés la Sala sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una resolución emitida por un ente ajeno a la Administración Pública Federal, como lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por su naturaleza de órgano constitucional autónomo. Lo anterior, a pesar de que el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal faculta al órgano jurisdiccional para ejercer control de legalidad sobre resoluciones definitivas derivadas de licitaciones públicas, pues dicha competencia se circunscribe al ámbito de la administración pública federal.
- Amparo Directo. En contra de esa determinación, la parte quejosa promovió un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, quien mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro calificó de ineficaces los conceptos de violación y negó la protección constitucional, conforme con las siguientes consideraciones.
- Es conveniente tener presente el contenido de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El primero de los numerales dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección; así, es importante distinguir entre derechos humanos y garantías: los primeros constituyen atributos inherentes a la persona humana y, una vez reconocidos en el ordenamiento constitucional, adquieren la categoría de derechos fundamentales, siendo objeto de protección a través de garantías.
- En cuanto al artículo 17 constitucional, éste consagra el derecho de acceso a la justicia, entendido como la posibilidad de acudir ante tribunales para reclamar la protección de los derechos humanos. Se trata de un derecho de naturaleza adjetiva, pues habilita una vía jurisdiccional para su tutela. Así, dicho precepto reconoce la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, entendida como el derecho público subjetivo de toda persona a acceder, en los términos que establezca la ley, a tribunales independientes. En este sentido, la Suprema Corte ha sostenido que el establecimiento de requisitos de procedencia para activar la función jurisdiccional resulta compatible con el citado artículo. En suma, dicho artículo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, en los términos y plazos que fijen las leyes, siempre que se insten las vías jurisdiccionales procedentes y cumpliendo las formalidades y presupuestos procesales.
- El artículo 90 de la Constitución Federal dispone que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. Mientras que la primera se integra por la presidencia de la República, secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y órganos reguladores coordinados; y la segunda, se compone de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares de crédito, instituciones de seguros y fianzas, así como fideicomisos.
- No existe controversia respecto a la naturaleza del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como órgano constitucional autónomo, así como que este no forma parte de la administración pública federal.
- La Suprema Corte ha señalado que los órganos constitucionales autónomos surgen como mecanismos de equilibrio constitucional y control del poder, lo cual representa una evolución de la teoría clásica de la división de poderes, orientada a una distribución funcional que optimice el ejercicio de las competencias estatales. Estos órganos, aunque dotados de independencia y garantías de actuación, forman parte del Estado Mexicano. En consecuencia, deben reunir las siguientes características: (1) estar previstos en la Constitución Federal; (2) mantener relaciones de coordinación con los demás órganos del Estado; (3) gozar de autonomía funcional y financiera, y (4) ejercer funciones esenciales u originarias del Estado.
- Ahora bien, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión, el expedir la ley que instituya al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dotado de autonomía para dictar sus fallos, y al que le corresponde dirimir las controversias entre la administración pública federal y los particulares. El Tribunal destacó que esa consideración sostenida en el acto reclamado no fue desvirtuada por el quejoso.
- Así, tomando en cuenta esa consideración, es decir, que los actos que en dicha materia emiten las dependencias y entidades de la administración pública federal, empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales que las leyes señalen de forma expresa, son de competencia del Tribunal.
- En el caso, ni la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (sic), ni las Normas en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, o cualquier otra ley otorga competencia expresa al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de resoluciones que tengan por origen licitaciones públicas emitidas por el Instituto. Por tanto, no surge la condición sine qua non para activar la competencia del tribunal.
- Lo anterior se corrobora con lo previsto por los artículos 52 [15] y 91, párrafo primero [16] , de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (sic), en cuanto señalan la naturaleza del INEGI y de su órgano interno de control como órganos autónomos que no forman parte de la administración pública federal [17] ; y, que además no existe norma alguna que otorgue competencia al tribunal responsable.
- No obsta que el quejoso refiera en su hipótesis de procedencia los artículos 3, fracciones IV y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues, si bien se advierte que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones definitivas que imponen multas por infracción a disposiciones administrativas federales, así como las dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, instancia, o resuelvan un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cierto es que no se surte la condición del artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal, consistente en que tal conflicto se suscite entre un particular y la administración pública federal.
- Explica el Tribunal que lo anterior esa así, porque en el caso la actora impugnó una resolución dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (sic), en un expediente seguido en contra de una persona física a quien se le adjudicó entre otras, la partida 13 "Lápiz adhesivo", y quien entregó bienes de país de origen China, cuando en la propuesta técnico administrativa ofreció que serían producidos en los Estados Unidos Mexicanos y contarían con un porcentaje de contenido nacional de cuando menos el sesenta y cinco por ciento.
- Al respecto, el Tribunal señala que del contenido de esa resolución advierte que se emplazó al procedimiento sancionador y que conforme con las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se consideró que el quejoso incurrió en el motivo de sanción previsto en el artículo 86, párrafo primero y en el segundo párrafo del 87 de las citadas normas.
- En la resolución impugnada por el particular también se citó el artículo 90 de las Normas citadas, y se informó al particular sancionado que la resolución por la que se le sancionó era definitiva en la vía administrativa porque resolvía el fondo del asunto y que para recurrirla tenía a su alcance el recurso de revisión que podría interponer en el plazo de 15 días hábiles ante el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano de Control Interno del INEGI.
- Además, señaló que no sólo se requiere que en un conflicto se surtan las hipótesis previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino que dicho conflicto debe generarse entre un gobernado y la administración pública federal, lo que no existe en el caso concreto al resultar el INEGI un organismo constitucional autónomo.
- Lo anterior se corrobora con lo resuelto por la Suprema Corte en la Controversia Constitucional 7/2020, planteada por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En dicho asunto, la Corte estimó que el juicio contencioso administrativo, tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es improcedente respecto de resoluciones que, pese a encontrarse en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, no deriven de un conflicto suscitado con la administración pública federal.
- Al respecto se invoca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2006, de rubro "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS."
- No obsta que el acto impugnado se haya tramitado conforme a las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, e inclusive que dicho acto podía ser impugnado conforme al artículo 83 de dicho ordenamiento, pues tal precepto es categórico en establecer que se debe intentar la vía jurisdiccional correspondiente, sin que en la especie se haya demostrado que el juicio contencioso administrativo procede en contra del acto impugnado. Atendiendo al principio de seguridad jurídica, los medios de defensa y vías que intenten los gobernados, a fin de ser procedentes, deben ser acordes al caso concreto.
- Con independencia de las alegaciones del quejoso relativas a que la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que en todo procedimiento debe imperar el derecho humano a un recurso sencillo y efectivo, eso no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia, observando los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional (legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada, entre otros), ya que de hacerlo, provocará un estado de incertidumbre entre los destinatarios de tal función. Por lo que, a fin de lograr un acceso efectivo a la justicia y a la tutela judicial efectiva, deben instarse los recursos y medios de defensa que en cada caso resulten procedentes.
- Lo anterior con sustento en la tesis LXXXII/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011." [18]
- Por lo que hace al concepto de violación relacionado con la incongruencia de la sentencia al, inicialmente, estimarse competente para conocer del asunto, y posteriormente determinar que la Sala responsable carecía de competencia legal, si bien lo anterior resulta en una incongruencia interna, no afectó las defensas del quejoso, pues conoció y entendió el sentido del fallo.
- Finalmente, por lo que hizo al argumento de que el Tribunal responsable no dio contestación a sus alegatos, lo cierto es que, si bien la juzgadora no señaló expresamente que atendía a los mismos, en lo esencial fueron contestados con los propios razonamientos de la sentencia.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
- Una vez que han quedado expuestas las consideraciones de cada una de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, a continuación, se verifica la existencia o no de la divergencia de criterios.
- La mecánica para determinar la existencia de una contradicción de criterios tiene que analizarse desde la necesidad de unificar razonamientos jurídicos, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables.
- Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
-
Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de razonamientos jurídicos y el problema radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes
[19]
, entonces como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos
[20]
:
- Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
- Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
- Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
- En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
- Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo .
- Esta Segunda Sala considera que se cumple con el primer requisito para determinar la existencia de la presente contradicción de criterios, pues los tribunales colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver las cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su conocimiento. Así se advierte de las sentencias materia de este asunto antes sintetizadas, dado que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) determinó conceder el amparo a una persona moral, al considerar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública, cuando se impone una sanción a un proveedor en una licitación suscrita con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con independencia de que este sea un órgano constitucional autónomo, aunque éste no forma parte de la administración pública federal; y por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que el juicio contencioso administrativo es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque no es competente para conocer de conflictos suscitados con un órgano constitucional autónomo, el cual no forma parte de la administración pública federal, y por ello, determinó negar el amparo a una persona física .
- Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
- Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los tribunales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.
- En principio, es relevante destacar que, respecto de algunos aspectos y consideraciones, expuestas por cada uno de los órganos colegiados contendientes no existe contradicción y se refieren a continuación:
- En los dos asuntos, el origen del conflicto son dos resoluciones en las que, mediante el recurso de revisión, el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía confirmó las sanciones impuestas a particulares (en un juicio a una persona moral y en otro a una persona física) por el Titular del Área de Responsabilidades de dicho órgano, respectivamente.
- Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se puede restringir ni suspenderse [21] .
- Todas las personas tienen derecho humano de acceso a la justicia y existe la garantía de la tutela jurisdiccional, y esa garantía puede conculcarse por normas que impongan requisitos u obstaculizaciones de acceso a la jurisdicción; así como, el Poder Legislativo establece condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán de cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional [22] .
- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expide el Congreso de la Unión [23] .
- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no forma parte de la administración pública federal, sino que es un organismo constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.
- Luego, el órgano colegiado de la Región Centro-Norte consideró que, si bien el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal, los actos que emite y con los que sanciona a un particular en términos de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, sí son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; mientras que el diverso órgano colegiado de la Región Centro-Sur concluyó que los actos emitidos por el citado Instituto, en los que impone una resolución sancionatoria a un particular, con fundamento en las mismas Normas antes mencionadas no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que el juicio es improcedente.
- Por esa razón, el problema denunciado se centrará en el marco normativo de las sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; así como en el marco de responsabilidades administrativas de particulares vinculados con incumplimientos en contratos de licitación pública.
Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción
- La contradicción de criterios se presenta entre la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), -al conocer del amparo directo 505/2023, promovido por un particular en contra de la determinación de la Sala Regional Sur del Estado de México-, en la que decidió conceder el amparo para el efecto de que la responsable emitiera otra resolución en la que considere que, el acto impugnado en el juicio de nulidad emitido por el órgano constitucional autónomo, en el caso, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa [24] ; y por otro lado, la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) -al resolver el amparo directo 325/2023 , promovido por un particular en contra de la determinación de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, en la que decidió que era improcedente el amparo en contra de una resolución emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- En ese sentido, el planteamiento a resolver en la presente contradicción de criterios es determinar: ¿Es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de una sanción impuesta a un particular por el órgano interno de control de un organismo constitucional autónomo?
- En relación con el planteamiento señalado es importante precisar que, el tema general que atendieron los tribunales colegiados contendientes consistió en determinar la competencia para impugnar una resolución emitida por el órgano interno de control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía -órgano constitucional autónomo-, en la que impuso una sanción a un particular por la comisión de una falta no grave. Lo anterior, con independencia de que se trate del incumplimiento de un contrato de licitación pública por parte de los particulares, en virtud de que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esto es, el acto cuya nulidad se demandó; es la sanción que impuso el órgano constitucional autónomo, en el caso, el citado Instituto.
V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- Establecida así la materia de la contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se establece.
- En primer término, esta Segunda Sala invoca como criterio orientador para resolver este asunto, las consideraciones expuestas en la contradicción de criterios 255/2024, resuelta el catorce de mayo de dos mil veinticinco [25] .
- Lo anterior, porque en el citado asunto fue materia de estudio el régimen de responsabilidades de los servidores públicos (aplicable, en lo conducente, a los particulares que contratan con el Estado). En ese precedente esta Sala explicó que el poder reformador de la Constitución creó un sistema híbrido, tratándose de la responsabilidad de los servidores públicos, de tal manera que, las faltas de carácter no grave fueran sancionadas por los órganos internos de control; y que la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves correspondiera al Tribunal Federal Justicia Administrativa o, en su caso, a los tribunales de las entidades federativas correspondientes.
- Así, en dicho asunto se explicó que en ambas vías se previó que esas resoluciones podían ser objeto de impugnación, evidentemente, para respetar el derecho de defensa de los servidores públicos sancionados. Y esta premisa, incluye a los particulares sujetos a un procedimiento sancionador, como ocurre en los casos que dieron origen a la contradicción de criterios que ahora se resuelve.
- También se advierte que en el precedente citado se analizaron las resoluciones emitidas por órganos internos de control de diversas dependencias de la administración pública federal; y en este asunto las resoluciones impugnadas mediante el juicio contencioso administrativo fueron dictadas por el órgano interno de control de un órgano constitucional autónomo, como lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
- En ese sentido, se precisó en el precedente que la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció que, tratándose de faltas no graves las resoluciones dictadas en primera instancia, esto es, por los órganos internos de control o las unidades administrativas correspondientes, pudiesen ser objeto de impugnación mediante el recurso de revocación previsto por el artículo 210 de ese ordenamiento; y que, en contra de las resoluciones que se dictaran en dicho recurso procederá el juicio contencioso administrativo. El citado precepto es del siguiente contenido:
Artículo 210 . Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas Administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por las Secretarías o los Órganos internos de control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio contencioso administrativo para el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en las entidades federativas según corresponda.
- En cambio, tratándose de faltas administrativas graves, la instrucción e imposición de sanciones, corresponden, en primera instancia a la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y, en contra de las resoluciones sancionatorias, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 215 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas del que conoce la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal; luego, de ser necesario, en contra de la resolución que se dicte en esa apelación procede el recurso de revisión previsto por el artículo 220 de la misma ley general.
- Como puede verse de lo anterior, las resoluciones sancionatorias dictadas por las secretarías o los órganos internos de control pueden ser impugnadas por los servidores públicos, mediante el recurso de revocación. Además, de conformidad con el último párrafo de ese precepto, las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación pueden ser impugnadas ante los tribunales, (en este caso, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) " vía el juicio contencioso administrativo ".
- En tal virtud, de conformidad con el indicado precepto, la vía impugnativa para combatir ese tipo específico de resoluciones es el juicio contencioso administrativo; y dicho juicio se encuentra previsto y regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde se regula, además, el recurso de revisión (mal denominado fiscal) que está previsto en el artículo 63 de ese ordenamiento.
- Luego, por remisión expresa del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el recurso de revisión previsto por el 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es la vía procedente (cumpliendo los demás requisitos legales y jurisprudenciales) para impugnar una resolución dictada por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al conocer de un juicio de nulidad promovido en contra de una determinación que resuelve el recurso de revocación interpuesto, a su vez, en contra de una resolución sancionatoria por una falta no grave, impuesta por un órgano administrativo.
- Por lo contario, no es procedente el recurso de revisión previsto por el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque la procedibilidad de ese medio de defensa se actualiza cuando se impugna una resolución dictada en un recurso de apelación por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio de nulidad promovido en contra de una resolución sancionatoria dictada por una Sala Especializada de ese Tribunal y con motivo de una falta administrativa grave.
- Para comprender lo anterior basta analizar el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que dispone lo siguiente:
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría de la Función Pública, los Órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.
- El primer párrafo de dicho artículo se refiere a las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y esa resolución tiene el carácter de definitiva, cuando en la propia sede administrativa ya no hay recurso o medio de defensa; y ese supuesto se actualiza cuando ese Tribunal conoce de la imposición de sanciones por faltas de carácter grave.
- En efecto, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, concluidas las diligencias de investigación las autoridades procederán a calificar la falta como grave o no grave y se incluirá en el informe de presunta responsabilidad administrativa, a efecto de que este se presente ante la autoridad sustanciadora para iniciar el procedimiento de responsabilidad.
- Tratándose de faltas graves, las autoridades sustanciadoras enviarán al Tribunal competente los autos originales; el Tribunal verificará que la falta haya sido considerada como grave; notificará a las partes, dictará el acuerdo de admisión de pruebas y, concluido su desahogo y formulados los alegatos, el Tribunal de oficio dictará resolución (artículo 209).
- Esa resolución no tiene aún el carácter de definitiva porque en contra de ella procede el recurso de apelación contemplado en el artículo 215; y en contra de la resolución que recaiga a ese recurso de apelación es procedente el recurso de revisión a que se refiere el artículo 220, pero ya ante un órgano diverso, esto es, ante un Tribunal Colegiado de Circuito.
- Por ello, debe entenderse que cuando el artículo 220 de la Ley General se refiere a las resoluciones definitivas que emite el Tribunal Federal de Justicia Administrativa alude a las dictadas en el recurso de apelación y no a cualquier sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo.
- Lo anterior, porque en términos del citado artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se prevé un medio de defensa, pero referido a las resoluciones definitivas que recaigan a un recurso de apelación, interpuesto en contra de una resolución sancionatoria dictada por una Sala del propio Tribunal por una infracción o falta administrativa de carácter grave.
- Además, la conclusión indicada es congruente con las facultades otorgadas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su ley orgánica, porque en el artículo 20 de ese ordenamiento, se señala como facultad de la Tercera Sección (fracción II) resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas; así como ejercer (fracción III) la facultad de atracción para resolver procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia corresponde a las Salas Especializadas.
- Asimismo, en el artículo 38 se consigna como facultad de las Salas Especializadas en materia de responsabilidades administrativas (fracción I) resolver respecto de faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior o los órganos de control respectivos.
- El sistema está diseñado para que las faltas no graves se sancionen por autoridades administrativas y puedan impugnarse en juicio contencioso administrativo; y tratándose de faltas graves, la sanción la imponga un Tribunal en primera instancia y en apelación conozca la Tercera Sección de la Sala Superior del mismo Tribunal; es decir, para faltas no graves procede el juicio contencioso administrativo genérico u ordinario; y tratándose de faltas graves no se trata de un juicio contencioso administrativo sino de un procedimiento especial sancionador regulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- De todo lo expuesto, esta Segunda Sala concluyó que tratándose de resoluciones administrativas que imponen una sanción por una falta no grave, estas pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocación previsto por el artículo 210 de la Ley General y tal como lo establece la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
"RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE" .
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si resultaba necesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previo a la promoción del juicio contencioso administrativo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta obligatorio para el interesado interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, antes de acudir al juicio contencioso administrativo, contra la resolución que determina la comisión de una falta administrativa no grave.
Justificación: La optatividad para interponer el recurso administrativo antes de instar la vía judicial se actualiza, por lo general, única y exclusivamente en el caso de que la propia legislación aplicable prevea expresamente más de una alternativa para impugnar determinado acto, es decir, que en la ley se establezca la posibilidad de que contra ese acto proceda, ya sea el recurso administrativo, o bien, directamente la vía judicial. Sin embargo, del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se advierte que si bien en su primer párrafo se prevé que contra las resoluciones de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas no graves se podrá interponer el recurso de revocación, lo cierto es que no se establece la posibilidad de impugnar ese acto por algún otro medio o vía, lo que es indicativo de que resulta obligatorio para el interesado interponer dicho recurso antes de acudir ante los tribunales, toda vez que la materia del juicio es precisamente la resolución recaída al recurso de revocación, como se dispone expresamente por el segundo párrafo de dicho precepto. Lo anterior, en el entendido de que si bien en el artículo en mención se establece la posibilidad de promover juicio contencioso administrativo o, en su caso, el juicio que se prevea por la legislación local aplicable, lo cierto es que esta optatividad entre ambos medios de defensa de naturaleza judicial opera respecto de la impugnación de la resolución dictada en el recurso de revocación, conforme al párrafo primero del propio artículo 210 de la ley en cita, con lo que se confirma la obligatoriedad de agotar ese recurso antes de promover juicio contencioso administrativo [26] .
- En ese sentido, en contra de la resolución recaída a ese recurso de revocación, la vía procedente es el juicio contencioso administrativo, por remisión expresa del segundo párrafo de ese artículo 210 y en contra de la sentencia de nulidad que en dicho procedimiento se dicte, procede el recurso de revisión previsto en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- En cambio, tratándose de faltas administrativas de carácter grave la resolución que imponga la sanción, dictada por una Sala en primera instancia puede ser impugnada mediante el recurso de apelación contemplado en el artículo 215 de la Ley General, y en contra de la resolución que en ese recurso se pronuncie procederá el recurso de revisión previsto por el artículo 220 de esa Ley General por disposición expresa de este precepto.
- No obsta a lo anterior, que tanto el recurso previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el establecido por el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se tengan que tramitar de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto.
- Lo anterior, porque el recurso previsto en el artículo 63 de la Ley adjetiva de lo contencioso, tiene una regulación determinada no solo por la ley, sino también por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede advertirse de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)". La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales [27] .
- Asimismo, tampoco es obstáculo a la anterior conclusión que el artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas haya dispuesto la abrogación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y la derogación de diversos Títulos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior, porque el quinto párrafo de ese mismo Tercero Transitorio dispone que todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- En tal virtud, cuando el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión previsto en ese precepto, que se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos debe entenderse que se refiere a la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- También en el precedente citado se sostuvo que, en uno u otro sistema, la impugnación de la sanción impuesta a un servidor público corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- A esa misma conclusión arriba esta Segunda Sala en el caso de un organismo constitucional autónomo y de que el sancionado sea un particular sujeto a un procedimiento sancionatorio, pues el diseño constitucional en materia de responsabilidades también los comprende, es decir, aun cuando no forme parte de la administración pública federal, porque la reforma constitucional dispuso que todos los entes de gobierno que ejercieran recursos públicos y, por extensión, los particulares que se vinculan con ellos, tienen que ubicarse dentro del sistema de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Tratándose de un órgano constitucional autónomo, si su órgano interno de control impone una sanción a un servidor público o a un particular, por una falta no grave, este último puede impugnar la determinación con base en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mediante el recurso de revocación y, en contra de lo que se resuelva en ese recurso, puede acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el juicio de nulidad.
- Por lo contrario, de conformidad con lo ya explicado, si la falta es calificada como grave, corresponde al órgano de control sustanciar el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución y turnarlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para la imposición de sanciones en su caso.
- Es importante precisar que, en los casos conocidos por los tribunales colegiados, los afectados interpusieron el recurso de revisión previsto por el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística Geográfica que señala:
Artículo 113 . En contra de los actos o resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
- Sin embargo, el artículo 112 de ese mismo ordenamiento remite, tratándose de sanciones en materia de responsabilidad administrativa, a las leyes especiales , como se advierte de su texto.
Artículo 112 . Las acciones en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos previstas en esta Ley, serán aplicadas por la autoridad competente para sustanciar el procedimiento respectivo de conformidad con las leyes especiales y las disposiciones aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten. Cuando el Instituto tenga conocimiento de alguna infracción de la Ley, lo deberá hacer del conocimiento de la autoridad que corresponda.
- Así, la ley especial es la Ley General de Responsabilidades Administrativas que prevé, en caso de faltas no graves el recurso de revocación. Lo anterior es acorde con el quinto párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [28] ; y es el sustento del artículo 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografíca [29] . Incluso también son congruentes con el contenido del artículo 91 de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía [30] .
- De todo ello se desprende que compete al órgano interno sancionar faltas no graves y, en términos del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, contra esas sanciones procede el recurso de revocación; mismo precepto que prevé que la procedencia del juicio de nulidad.
- En ese sentido, recapitulando, si bien el Tribunal Federal tiene a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, y los órganos constitucionales autónomos no forman parte de la administración pública federal, lo cierto es que el diseño constitucional para la investigación y sanción de faltas administrativas dividió a éstas últimas en no graves y graves, asignando a la propia administración (en sentido amplio, lo que comprende a los órganos constitucionales autónomos) la investigación y sanción de las primeras; y la investigación por parte de la administración (en sentido amplio) y sanción por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tratándose de faltas graves, sea en contra de servidores públicos o bien de particulares vinculados a ellos.
- En ese sentido, la competencia para conocer de una sanción por un Órgano Interno de Control de un organismo constitucional autónomo como lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por faltas de carácter no grave, corresponde al Tribunal Federal en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210, último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin perjuicio de que, para la procedibilidad del juicio deba agotarse el recurso de revocación previsto en dicho precepto, de conformidad con la jurisprudencia " RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE".
- Tampoco obsta lo anterior la tesis 49/2006 de rubro "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS" , que invocaron los tribunales colegiados para negar competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque: se refiere a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas que ya es inaplicable; además, porque se refiere a una entidad del Poder Legislativo; porque, si bien el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal establece que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal y los particulares, lo cierto es que el diverso artículo 109 del mismo ordenamiento, establece que el sistema de anticorrupción le asignó competencia para conocer de las sanciones en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por ello, la competencia se surte a favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Y además, porque es anterior al sistema anticorrupción diseñado en la Constitución; y ese sistema sólo contempló la excepción del Poder Judicial en la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y remitió la sanción del régimen de responsabilidades de ese Poder a lo dispuesto por el artículo 94 constitucional.
- Por último, también es pertinente precisar, que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no podía derivar de la fracción VII, del artículo 3 de su ley orgánica ni de ningún otro de sus preceptos, porque el acto impugnado no era el contrato derivado de la licitación pública ni ésta misma sino las sanciones derivadas u originadas en esas contrataciones.
- DECISIÓN
- Por las razones expresadas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL POR FALTAS NO GRAVES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, contra la sanción impuesta a un particular por el órgano de control interno de un órgano constitucional autónomo, con motivo de una falta administrativa no grave.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a los artículos 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de la impugnación de sanciones impuestas por el órgano interno de control de un órgano constitucional autónomo a los servidores públicos o a los particulares por la comisión de faltas administrativas no graves, previo agotamiento del recurso de revocación.
Justificación: Si bien el Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoce de las controversias entre la administración pública federal y los particulares –y los órganos constitucionales autónomos no forman parte de la administración pública federal–, lo cierto es que el diseño constitucional para investigar y sancionar las faltas administrativas las distingue entre graves y no graves. Bajo esta distinción, se asigna a la administración (en sentido amplio, lo que comprende a los órganos constitucionales autónomos) la investigación y sanción de las faltas no graves. En el caso de las faltas graves la investigación corresponde a la administración (en sentido amplio), mientras que la sanción compete al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por lo tanto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio de nulidad contra la sanción impuesta por un órgano interno de control de un órgano constitucional autónomo.
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 505/2023 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 325/2023.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO . Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente) y Lenia Batres Guadarrama. El Ministro Presidente Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emite su voto en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales y la Ministra Lenia Batres Guadarrama se separa de los párrafos 56 a 59.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
MINISTRO PONENTE
ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HACE CONSTAR QUE, PROCEDE A FIRMAR EL ENGROSE QUE SE FALLÓ CON ANTERIORIDAD AL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO, FECHA EN QUE INICIA MI ENCARGO, DEBIDO A QUE LA MAESTRA JAZMÍN BONILLA GARCÍA QUIEN DIO FE DE LA LEGALIDAD DE DICHO ASUNTO, CAUSÓ BAJA DE LA INSTITUCIÓN EN LA MISMA DATA.
MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".
DMPZ/Ima.
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
(…). ↑
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Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por: […]
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…).
VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;
(…). ↑
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Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
(…).
II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y
(…)”. ↑
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Lo anterior, pues en el pedido de bienes número PB/109-01/032/2021, el órgano interno de control detectó inconsistencias respecto del origen de los productos entregados, toda vez que, si bien el proveedor declaró que éstos provenían de Estados Unidos de América y/o Canadá, en realidad eran originarios de China. ↑
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Artículo 87. El OIC, además de la sanción que corresponda de las referidas en el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos o pedidos regulados por las Normas, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes. […]
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves al Instituto; así como aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones distintas de las convenidas; ↑
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Artículo 113. En contra de los actos o resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. ↑
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Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro " ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS" y; P./J. 12/2008, de rubro " ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS". ↑
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Artículo 91. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. (…)
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas; (…) ↑
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Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
(…)
VIII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal; (…) ↑
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Artículo 118. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos o pedidos celebrados con base en las Normas, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten aplicables. ↑
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Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
(…)
XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos; (…) ↑
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En el pedido de bienes número PB/109-01/017/2022, el órgano interno de control advirtió que mientras en la propuesta técnico-administrativa ofrecida por el proveedor, se manifestó que los productos materia del contrato serían producidos en los Estados Unidos Mexicanos (México), y contarían con un porcentaje de contenido nacional de cuando menos el sesenta y cinco (65) por ciento, en realidad, su origen era de China. ↑
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Artículo 86. Los licitantes, cotizantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de estas Normas, serán sancionados por el OIC, con multas equivalentes a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha de la infracción.
Artículo 87 . El OIC, además de la sanción que corresponda de las referidas en el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos o pedidos regulados por las Normas, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: ↑
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Artículo 52. El Instituto es, conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de realizar las Actividades a que se refiere el artículo 59 de esta Ley. ↑
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Artículo 91. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. ↑
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Como se advierte de los artículos 26, apartado B, Constitucional, 52 y 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, libro XIV, noviembre de 2012, tomo 2, página 1587, Registro: 2002179. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: " CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA" . Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, Registro: 165306. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro y texto: " CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Novena Época, marzo de 2010, página 122, Registro: 165077. ↑
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Artículo 1 de la Constitución Federal. ↑
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Artículo 17. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
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Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. ↑
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Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las sentencias definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación. […]
VIII . Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal; ↑
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Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por mayoría de tres votos. ↑
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La jurisprudencia 2a./J. 73/2023 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, Libro 32, diciembre de 2023, Tomo III, página 2332, Registro 2027830. ↑
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La jurisprudencia 2a./J. 88/2011 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 383, Registro 161191. ↑
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Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a lo siguiente:
[…]
III. […]
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior; y
[…] ↑
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Artículo 91 . El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. […] ↑
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Artículo 91 . El OIC aplicará las sanciones que procedan a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de las Normas, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El OIC, en uso de las atribuciones que le confiere la ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar procedimientos previstos en la misma o de imponer la sanción que corresponda. ↑