"RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE"
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Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si resultaba necesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, previo a la promoción del juicio contencioso administrativo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta obligatorio para el interesado interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, antes de acudir al juicio contencioso administrativo, contra la resolución que determina la comisión de una falta administrativa no grave.
Justificación: La optatividad para interponer el recurso administrativo antes de instar la vía judicial se actualiza, por lo general, única y exclusivamente en el caso de que la propia legislación aplicable prevea expresamente más de una alternativa para impugnar determinado acto, es decir, que en la ley se establezca la posibilidad de que contra ese acto proceda, ya sea el recurso administrativo, o bien, directamente la vía judicial. Sin embargo, del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se advierte que si bien en su primer párrafo se prevé que contra las resoluciones de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas no graves se podrá interponer el recurso de revocación, lo cierto es que no se establece la posibilidad de impugnar ese acto por algún otro medio o vía, lo que es indicativo de que resulta obligatorio para el interesado interponer dicho recurso antes de acudir ante los tribunales, toda vez que la materia del juicio es precisamente la resolución recaída al recurso de revocación, como se dispone expresamente por el segundo párrafo de dicho precepto. Lo anterior, en el entendido de que si bien en el artículo en mención se establece la posibilidad de promover juicio contencioso administrativo o, en su caso, el juicio que se prevea por la legislación local aplicable, lo cierto es que esta optatividad entre ambos medios de defensa de naturaleza judicial opera respecto de la impugnación de la resolución dictada en el recurso de revocación, conforme al párrafo primero del propio artículo 210 de la ley en cita, con lo que se confirma la obligatoriedad de agotar ese recurso antes de promover juicio contencioso administrativo .
- En ese sentido, en contra de la resolución recaída a ese recurso de revocación, la vía procedente es el juicio contencioso administrativo, por remisión expresa del segundo párrafo de ese artículo 210 y en contra de la sentencia de nulidad que en dicho procedimiento se dicte, procede el recurso de revisión previsto en la fracción IV, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- En cambio, tratándose de faltas administrativas de carácter grave la resolución que imponga la sanción, dictada por una Sala en primera instancia puede ser impugnada mediante el recurso de apelación contemplado en el artículo 215 de la Ley General, y en contra de la resolución que en ese recurso se pronuncie procederá el recurso de revisión previsto por el artículo 220 de esa Ley General por disposición expresa de este precepto.
- No obsta a lo anterior, que tanto el recurso previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el establecido por el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se tengan que tramitar de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto.
- Lo anterior, porque el recurso previsto en el artículo 63 de la Ley adjetiva de lo contencioso, tiene una regulación determinada no solo por la ley, sino también por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede advertirse de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)". La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales .
- Asimismo, tampoco es obstáculo a la anterior conclusión que el artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas haya dispuesto la abrogación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y la derogación de diversos Títulos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior, porque el quinto párrafo de ese mismo Tercero Transitorio dispone que todas las menciones a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se entenderán referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- En tal virtud, cuando el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión previsto en ese precepto, que se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos debe entenderse que se refiere a la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- También en el precedente citado se sostuvo que, en uno u otro sistema, la impugnación de la sanción impuesta a un servidor público corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- A esa misma conclusión arriba esta Segunda Sala en el caso de un organismo constitucional autónomo y de que el sancionado sea un particular sujeto a un procedimiento sancionatorio, pues el diseño constitucional en materia de responsabilidades también los comprende, es decir, aun cuando no forme parte de la administración pública federal, porque la reforma constitucional dispuso que todos los entes de gobierno que ejercieran recursos públicos y, por extensión, los particulares que se vinculan con ellos, tienen que ubicarse dentro del sistema de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Tratándose de un órgano constitucional autónomo, si su órgano interno de control impone una sanción a un servidor público o a un particular, por una falta no grave, este último puede impugnar la determinación con base en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mediante el recurso de revocación y, en contra de lo que se resuelva en ese recurso, puede acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el juicio de nulidad.
- Por lo contrario, de conformidad con lo ya explicado, si la falta es calificada como grave, corresponde al órgano de control sustanciar el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución y turnarlo al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para la imposición de sanciones en su caso.
- Es importante precisar que, en los casos conocidos por los tribunales colegiados, los afectados interpusieron el recurso de revisión previsto por el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística Geográfica que señala:
Artículo 113 . En contra de los actos o resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
- Sin embargo, el artículo 112 de ese mismo ordenamiento remite, tratándose de sanciones en materia de responsabilidad administrativa, a las leyes especiales , como se advierte de su texto.
Artículo 112 . Las acciones en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos previstas en esta Ley, serán aplicadas por la autoridad competente para sustanciar el procedimiento respectivo de conformidad con las leyes especiales y las disposiciones aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten. Cuando el Instituto tenga conocimiento de alguna infracción de la Ley, lo deberá hacer del conocimiento de la autoridad que corresponda.
- Así, la ley especial es la Ley General de Responsabilidades Administrativas que prevé, en caso de faltas no graves el recurso de revocación. Lo anterior es acorde con el quinto párrafo de la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; y es el sustento del artículo 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografíca . Incluso también son congruentes con el contenido del artículo 91 de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía .
- De todo ello se desprende que compete al órgano interno sancionar faltas no graves y, en términos del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, contra esas sanciones procede el recurso de revocación; mismo precepto que prevé que la procedencia del juicio de nulidad.
- En ese sentido, recapitulando, si bien el Tribunal Federal tiene a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, y los órganos constitucionales autónomos no forman parte de la administración pública federal, lo cierto es que el diseño constitucional para la investigación y sanción de faltas administrativas dividió a éstas últimas en no graves y graves, asignando a la propia administración (en sentido amplio, lo que comprende a los órganos constitucionales autónomos) la investigación y sanción de las primeras; y la investigación por parte de la administración (en sentido amplio) y sanción por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tratándose de faltas graves, sea en contra de servidores públicos o bien de particulares vinculados a ellos.
- En ese sentido, la competencia para conocer de una sanción por un Órgano Interno de Control de un organismo constitucional autónomo como lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por faltas de carácter no grave, corresponde al Tribunal Federal en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210, último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin perjuicio de que, para la procedibilidad del juicio deba agotarse el recurso de revocación previsto en dicho precepto, de conformidad con la jurisprudencia " RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE".
- Tampoco obsta lo anterior la tesis 49/2006 de rubro "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS" , que invocaron los tribunales colegiados para negar competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque: se refiere a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas que ya es inaplicable; además, porque se refiere a una entidad del Poder Legislativo; porque, si bien el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal establece que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal y los particulares, lo cierto es que el diverso artículo 109 del mismo ordenamiento, establece que el sistema de anticorrupción le asignó competencia para conocer de las sanciones en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por ello, la competencia se surte a favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Y además, porque es anterior al sistema anticorrupción diseñado en la Constitución; y ese sistema sólo contempló la excepción del Poder Judicial en la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y remitió la sanción del régimen de responsabilidades de ese Poder a lo dispuesto por el artículo 94 constitucional.
- Por último, también es pertinente precisar, que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no podía derivar de la fracción VII, del artículo 3 de su ley orgánica ni de ningún otro de sus preceptos, porque el acto impugnado no era el contrato derivado de la licitación pública ni ésta misma sino las sanciones derivadas u originadas en esas contrataciones.
- DECISIÓN
- Por las razones expresadas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- "RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE"
- ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL POR FALTAS NO GRAVES.
