V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- Establecida así la materia de la contradicción, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se establece.
- En primer término, esta Segunda Sala invoca como criterio orientador para resolver este asunto, las consideraciones expuestas en la contradicción de criterios 255/2024, resuelta el catorce de mayo de dos mil veinticinco .
- Lo anterior, porque en el citado asunto fue materia de estudio el régimen de responsabilidades de los servidores públicos (aplicable, en lo conducente, a los particulares que contratan con el Estado). En ese precedente esta Sala explicó que el poder reformador de la Constitución creó un sistema híbrido, tratándose de la responsabilidad de los servidores públicos, de tal manera que, las faltas de carácter no grave fueran sancionadas por los órganos internos de control; y que la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves correspondiera al Tribunal Federal Justicia Administrativa o, en su caso, a los tribunales de las entidades federativas correspondientes.
- Así, en dicho asunto se explicó que en ambas vías se previó que esas resoluciones podían ser objeto de impugnación, evidentemente, para respetar el derecho de defensa de los servidores públicos sancionados. Y esta premisa, incluye a los particulares sujetos a un procedimiento sancionador, como ocurre en los casos que dieron origen a la contradicción de criterios que ahora se resuelve.
- También se advierte que en el precedente citado se analizaron las resoluciones emitidas por órganos internos de control de diversas dependencias de la administración pública federal; y en este asunto las resoluciones impugnadas mediante el juicio contencioso administrativo fueron dictadas por el órgano interno de control de un órgano constitucional autónomo, como lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
- En ese sentido, se precisó en el precedente que la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció que, tratándose de faltas no graves las resoluciones dictadas en primera instancia, esto es, por los órganos internos de control o las unidades administrativas correspondientes, pudiesen ser objeto de impugnación mediante el recurso de revocación previsto por el artículo 210 de ese ordenamiento; y que, en contra de las resoluciones que se dictaran en dicho recurso procederá el juicio contencioso administrativo. El citado precepto es del siguiente contenido:
Artículo 210 . Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas Administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por las Secretarías o los Órganos internos de control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio contencioso administrativo para el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en las entidades federativas según corresponda.
- En cambio, tratándose de faltas administrativas graves, la instrucción e imposición de sanciones, corresponden, en primera instancia a la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y, en contra de las resoluciones sancionatorias, procede el recurso de apelación previsto en el artículo 215 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas del que conoce la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal; luego, de ser necesario, en contra de la resolución que se dicte en esa apelación procede el recurso de revisión previsto por el artículo 220 de la misma ley general.
- Como puede verse de lo anterior, las resoluciones sancionatorias dictadas por las secretarías o los órganos internos de control pueden ser impugnadas por los servidores públicos, mediante el recurso de revocación. Además, de conformidad con el último párrafo de ese precepto, las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación pueden ser impugnadas ante los tribunales, (en este caso, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) " vía el juicio contencioso administrativo ".
- En tal virtud, de conformidad con el indicado precepto, la vía impugnativa para combatir ese tipo específico de resoluciones es el juicio contencioso administrativo; y dicho juicio se encuentra previsto y regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde se regula, además, el recurso de revisión (mal denominado fiscal) que está previsto en el artículo 63 de ese ordenamiento.
- Luego, por remisión expresa del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el recurso de revisión previsto por el 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es la vía procedente (cumpliendo los demás requisitos legales y jurisprudenciales) para impugnar una resolución dictada por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al conocer de un juicio de nulidad promovido en contra de una determinación que resuelve el recurso de revocación interpuesto, a su vez, en contra de una resolución sancionatoria por una falta no grave, impuesta por un órgano administrativo.
- Por lo contario, no es procedente el recurso de revisión previsto por el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque la procedibilidad de ese medio de defensa se actualiza cuando se impugna una resolución dictada en un recurso de apelación por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en un juicio de nulidad promovido en contra de una resolución sancionatoria dictada por una Sala Especializada de ese Tribunal y con motivo de una falta administrativa grave.
- Para comprender lo anterior basta analizar el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que dispone lo siguiente:
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría de la Función Pública, los Órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.
- El primer párrafo de dicho artículo se refiere a las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y esa resolución tiene el carácter de definitiva, cuando en la propia sede administrativa ya no hay recurso o medio de defensa; y ese supuesto se actualiza cuando ese Tribunal conoce de la imposición de sanciones por faltas de carácter grave.
- En efecto, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, concluidas las diligencias de investigación las autoridades procederán a calificar la falta como grave o no grave y se incluirá en el informe de presunta responsabilidad administrativa, a efecto de que este se presente ante la autoridad sustanciadora para iniciar el procedimiento de responsabilidad.
- Tratándose de faltas graves, las autoridades sustanciadoras enviarán al Tribunal competente los autos originales; el Tribunal verificará que la falta haya sido considerada como grave; notificará a las partes, dictará el acuerdo de admisión de pruebas y, concluido su desahogo y formulados los alegatos, el Tribunal de oficio dictará resolución (artículo 209).
- Esa resolución no tiene aún el carácter de definitiva porque en contra de ella procede el recurso de apelación contemplado en el artículo 215; y en contra de la resolución que recaiga a ese recurso de apelación es procedente el recurso de revisión a que se refiere el artículo 220, pero ya ante un órgano diverso, esto es, ante un Tribunal Colegiado de Circuito.
- Por ello, debe entenderse que cuando el artículo 220 de la Ley General se refiere a las resoluciones definitivas que emite el Tribunal Federal de Justicia Administrativa alude a las dictadas en el recurso de apelación y no a cualquier sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo.
- Lo anterior, porque en términos del citado artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se prevé un medio de defensa, pero referido a las resoluciones definitivas que recaigan a un recurso de apelación, interpuesto en contra de una resolución sancionatoria dictada por una Sala del propio Tribunal por una infracción o falta administrativa de carácter grave.
- Además, la conclusión indicada es congruente con las facultades otorgadas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su ley orgánica, porque en el artículo 20 de ese ordenamiento, se señala como facultad de la Tercera Sección (fracción II) resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas; así como ejercer (fracción III) la facultad de atracción para resolver procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves, cuya competencia primigenia corresponde a las Salas Especializadas.
- Asimismo, en el artículo 38 se consigna como facultad de las Salas Especializadas en materia de responsabilidades administrativas (fracción I) resolver respecto de faltas administrativas graves, investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior o los órganos de control respectivos.
- El sistema está diseñado para que las faltas no graves se sancionen por autoridades administrativas y puedan impugnarse en juicio contencioso administrativo; y tratándose de faltas graves, la sanción la imponga un Tribunal en primera instancia y en apelación conozca la Tercera Sección de la Sala Superior del mismo Tribunal; es decir, para faltas no graves procede el juicio contencioso administrativo genérico u ordinario; y tratándose de faltas graves no se trata de un juicio contencioso administrativo sino de un procedimiento especial sancionador regulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- De todo lo expuesto, esta Segunda Sala concluyó que tratándose de resoluciones administrativas que imponen una sanción por una falta no grave, estas pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocación previsto por el artículo 210 de la Ley General y tal como lo establece la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- "RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBE INTERPONERSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA COMISIÓN DE UNA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE"
- ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL POR FALTAS NO GRAVES.
