CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 99/2025

Fecha: 02-Jul-2025

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de abril de dos mil veinticinco, con número de registro 7768, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), denunció la posible contradicción, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 505/2023 y; por otra parte, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 325/2023.
  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de la misma fecha, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de criterios número 99/2025 y dar trámite a la denuncia respectiva, por lo que solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias y de los agravios; o bien, la versión digital en la que constaran las firmas electrónicas y del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en cada uno de los asuntos se encontraban vigentes.
  3. De igual forma, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y dispuso enviarlo a la Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que proveyera su trámite e integración.
  4. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
  5. Mediante comunicación de ocho de mayo de dos mil veinticinco el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, informó que el criterio sostenido en el amparo directo 505/2023 se encontraba vigente.
  6. Asimismo, el catorce de mayo de dos mil veinticinco el Presidente de esta Sala tuvo por recibidos los oficios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con los que informó que el criterio sostenido en el amparo directo 325/2023 se encontraba vigente. Asimismo, tomó en cuenta que el expediente se encontraba debidamente integrado, e instruyó su envío a la Ponencia del Ministro Ponente para los efectos legales conducentes.
  7. COMPETENCIA.
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 226, fracción II, de la Ley de Amparo , y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción V, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y regiones, en un tema específico de materia administrativa; y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo , que regulan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de contradicciones entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a diferentes regiones.
  11. En ese sentido, si la denuncia de contradicción de criterios se presentó por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, parte tercero interesada en los juicios de amparo directo denunciados, es claro que se encuentra acreditada la legitimación.
  12. CRITERIOS DENUNCIADOS.
  13. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, se hace referencia a los antecedentes de cada asunto y se transcriben las consideraciones esenciales de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 505/2023.

  1. Procedimiento administrativo de sanción a proveedores . El titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en un expediente de sanción a proveedores, resolvió que una persona moral era responsable de haber incumplido con sus obligaciones contractuales , en términos del artículo 87, fracción III de las Normas en Materias de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de dicho órgano autónomo , haciéndose merecedora de una multa, así como la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación.
  2. Posteriormente, y previa interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica , la autoridad confirmó la resolución impuesta.
  3. Juicio de Nulidad . Inconforme con lo anterior, la persona moral sancionada promovió juicio contencioso administrativo y demandó la nulidad de la resolución emitida en el recurso de revisión, por el que se confirmó la sanción impuesta. Dicha demanda fue de conocimiento de la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés determinó sobreseer en el juicio, al considerar que la autoridad demandada es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.
  4. Amparo Directo. En contra de esa determinación, la persona moral sancionada promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
  5. En sentencia de quince de agosto de dos mil veinticuatro, dicho órgano colegiado estimó fundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones.
  • El asunto deriva de un juicio contencioso administrativo en donde un particular impugnó una sanción que le fue impuesta, al presuntamente incumplir con las condiciones establecidas en un procedimiento de licitación pública y, al respecto, la Sala responsable determinó sobreseer en el juicio por considerar que la autoridad demandada es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.
  • Se debe tener presente el contenido de los artículos 1, primer párrafo, 17 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Por lo que hace al artículo 1, este dispone que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en lo tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, así como de las garantías para su protección.

Existe una distinción entre los derechos humanos y sus garantías, pues mientras los primeros son atributos inherentes a la persona humana, superiores al poder del Estado, los segundos se refieren a mecanismos formales de protección. Es decir, las garantías se traducen en el derecho de los ciudadanos de exigir de los poderes públicos la protección de sus derechos, como el reconocimiento de los medios procesales adecuados a tal finalidad. En suma, las garantías se otorgan para proteger los derechos humanos o derechos fundamentales.

    • El artículo 17 constitucional consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual constituye la vía para reclamar el respeto de derechos humanos ante tribunales y garantizar la igualdad ante la ley. El mismo se concreta ante la posibilidad de ser parte en un proceso jurisdiccional que, cumplidos los requisitos legales, permita obtener una decisión sobre las pretensiones deducidas. Así, el derecho de acceso a la justicia es de carácter adjetivo, pues otorga la posibilidad de tener una vía jurisdiccional para la tutela de los derechos.

Lo anterior permite afirmar que el artículo 17 constitucional prevé la garantía de la tutela jurisdiccional, que puede definirse como el derecho público subjetivo que tiene toda persona, para acceder a tribunales independientes a plantear una pretensión o defenderse de ella.

Ahora bien, resulta compatible con dicho precepto —el artículo 17 constitucional— que el Poder Legislativo establezca requisitos de procedencia para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

Finalmente, si el artículo 17 constitucional prevé la garantía de la tutela jurisdiccional, el legislador ordinario puede ampliarla en las leyes secundarias para proteger derechos fundamentales, ya que dicho precepto constitucional remite a la legislación secundaria para hacer efectiva la garantía.

    • El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios que deben regir a todo procedimiento licitatorio, a saber: (1) Eficiencia, (2) Eficacia, (3) Economía, (4) Imparcialidad y, (5) Honradez.
  • En relación con la razón que sustenta el sobreseimiento decretado por la Sala, debe establecerse que respecto de las características y notas distintivas de los órganos constitucionales autónomos, la Suprema Corte ha señalado que su origen lo constituye la idea de un equilibrio constitucional que evoluciona la teoría tradicional de la división de poderes, la cual no pierde su esencia, sino que atiende a una distribución de funciones o competencias, con la finalidad de hacer más eficaz el desarrollo de las actividades del Estado. Así, el que dichos órganos tengan autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano .
  • A fin de determinar la naturaleza del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, debe acudirse a lo establecido en los artículos 26, apartado B de la Constitución Federal, 1, fracción III, 2, fracción VIII, 5, fracción III, 52 y 63 de la Ley del Sistema Nacional de Información de Estadística y Geografía (sic), así como el 1 del Reglamento interior de dicho instituto. De una intelección conjunta, se puede determinar que el INEGI es un órgano constitucional autónomo, en razón de que tiene su origen y está configurado directamente en una disposición constitucional.
  • Por otra parte, conforme al artículo 90 constitucional, que dispone que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, en relación con los artículos 1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no se advierte que los órganos constitucionales autónomos formen parte de dicha estructura. Lo que resulta lógico pues, de ser parte, no contarían con una verdadera autonomía funcional.
  • Ahora, si bien es cierto que el Instituto es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la Administración Pública Federal, los actos que emite sancionando a un particular al que adjudicó un contrato público en términos de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del INEGI, sí son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa , en términos de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (sic) y el numeral 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .
  • Conforme a la interpretación sistemática de dichos preceptos, el órgano interno de control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía puede decretar sanciones que tienen el carácter de actos administrativos, y que no tienen una relación directa con su función constitucional , en tanto que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoce de la interpretación y cumplimiento de contratos públicos celebrados por entes públicos federales.
  • El Instituto es un ente federal, al tener su origen en una disposición constitucional y mantener una relación de coordinación con otros órganos del Estado. Por tanto, se surte la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo.
  • La naturaleza de la acción ejercida por el actor en el juicio contencioso administrativo es formal y materialmente administrativa, pues, en el caso, se reclama una resolución derivada de un recurso de revisión que confirma la imposición de una multa y la inhabilitación temporal de la ahora quejosa para participar directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación.
  • Asimismo, con base en lo previsto por el artículo 118 de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del INEGI , las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos serán resueltas por los tribunales federales . De conformidad con la Constitución Federal puede deducirse que los tribunales federales (excluyendo a Juzgados de Distrito y Plenos Regionales, al no ser tribunales en sentido estricto) son: (1) la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (2) el Tribunal Electoral; (3) los Tribunales Colegiados de Circuito; (4) los Tribunales Colegiados de Apelación; (5) el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y; (6) el Tribunal Agrario. Por tanto, por afinidad, compete al Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolver sobre los actos que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los contratos celebrados con base en las Normas del INEGI.
  • No obsta a lo anterior lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 27/2006-SS —en lo relativo a que la jurisdicción contenciosa administrativa se limita a dirimir los conflictos suscitados entre la administración pública federal y los particulares, con exclusión de otros poderes de la Unión e, incluso, los órganos constitucionales autónomos— pues dicho criterio dilucidó la competencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los artículos 11, fracción XII de la abrogada Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional, para conocer del juicio de nulidad interpuesto contra la resolución del órgano interno de control de la Cámara de Diputados.
  • En la actualidad, el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente , amplió el derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 constitucional, al prever que dicho Tribunal conocerá también de los juicios contenciosos administrativos interpuestos contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos, así como en contra de las que decidan recursos administrativos previstos en la legislación, dictados por los órganos constitucionales autónomos. Por tanto, la contradicción de tesis 27/2006-SS y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2006, no son el argumento idóneo para resolver la cuestión planteada.
  • De igual forma, en la controversia constitucional 162/2020, suscitada entre el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) en contra del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Suprema Corte determinó que dicho Tribunal carecía de facultades para conocer de controversias entre el INAI y los particulares, derivadas de resoluciones dictadas en procedimientos de verificación del cumplimiento de obligaciones de los sujetos obligados, al tratarse de una invasión a la esfera competencial de dicho órgano constitucional autónomo.
  • De lo anterior, puede establecerse que, en el caso de los órganos constitucionales autónomos no procede el juicio de nulidad en su contra, cuando el acto impugnado se refiere a su esfera competencial, lo que en el caso no acontece .
  • Así, conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, y con fundamento en el artículo 3 de su Ley Orgánica, se estima que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa —considerado tribunal federal conforme a las Normas en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto— es el órgano competente para conocer del asunto, al tratarse de una persona jurídica sancionada con inhabilitación y multa en un procedimiento de responsabilidad administrativa.
  • En la contradicción de criterios 23/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó que, de la evolución legislativa de los aspectos competenciales del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte la intención del legislador de conferirle a dicho Tribunal, competencia material para conocer de diversas materias de índole administrativa, particularmente en lo relativo al régimen de contratación de obra pública. Esta competencia se justifica tanto por la naturaleza de las entidades contratantes como por el origen fiscalizable de los recursos involucrados y el régimen sancionador aplicable. Dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 3, fracciones VIII, XVIII y XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente.
  • Por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública, así como de la sanción impuesta a un proveedor derivada de una licitación celebrada con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al haberse suscrito con cargo a recursos federales. Lo anterior es así, independientemente de que dicho Instituto sea un organismo constitucional autónomo, pues conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación —aplicable supletoriamente a las Normas de Adquisición—, los organismos constitucionales autónomos se consideran entes públicos .
  • Consecuentemente, tratándose de sanciones impuestas a un particular derivadas de una licitación pública celebrada con recursos federales, es competente por afinidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en atención a su marco competencial y el carácter federal de los recursos, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 325/2023.

  1. Procedimiento administrativo de sanción a proveedores. Mediante resolución definitiva dictada en el expediente de sanción de proveedores, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mediante la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, impuso a una persona física la sanción de multa e inhabilitación temporal para participar, directa o indirectamente, en procedimientos de contratación o celebración de contratos con el Instituto, al considerar acreditado el incumplimiento de la obligación contractual relativa a demostrar el contenido nacional de los bienes objeto del contrato , con fundamento en los artículos 86, primer párrafo, y 87, segundo párrafo, de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto .
  2. Juicio de Nulidad. Inconforme con la resolución, el proveedor (persona física) promovió un juicio contencioso administrativo, el cual fue turnado a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintitrés la Sala sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una resolución emitida por un ente ajeno a la Administración Pública Federal, como lo es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por su naturaleza de órgano constitucional autónomo. Lo anterior, a pesar de que el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal faculta al órgano jurisdiccional para ejercer control de legalidad sobre resoluciones definitivas derivadas de licitaciones públicas, pues dicha competencia se circunscribe al ámbito de la administración pública federal.
  3. Amparo Directo. En contra de esa determinación, la parte quejosa promovió un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, quien mediante sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro calificó de ineficaces los conceptos de violación y negó la protección constitucional, conforme con las siguientes consideraciones.
  • Es conveniente tener presente el contenido de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • El primero de los numerales dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección; así, es importante distinguir entre derechos humanos y garantías: los primeros constituyen atributos inherentes a la persona humana y, una vez reconocidos en el ordenamiento constitucional, adquieren la categoría de derechos fundamentales, siendo objeto de protección a través de garantías.
  • En cuanto al artículo 17 constitucional, éste consagra el derecho de acceso a la justicia, entendido como la posibilidad de acudir ante tribunales para reclamar la protección de los derechos humanos. Se trata de un derecho de naturaleza adjetiva, pues habilita una vía jurisdiccional para su tutela. Así, dicho precepto reconoce la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, entendida como el derecho público subjetivo de toda persona a acceder, en los términos que establezca la ley, a tribunales independientes. En este sentido, la Suprema Corte ha sostenido que el establecimiento de requisitos de procedencia para activar la función jurisdiccional resulta compatible con el citado artículo. En suma, dicho artículo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, en los términos y plazos que fijen las leyes, siempre que se insten las vías jurisdiccionales procedentes y cumpliendo las formalidades y presupuestos procesales.
  • El artículo 90 de la Constitución Federal dispone que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. Mientras que la primera se integra por la presidencia de la República, secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y órganos reguladores coordinados; y la segunda, se compone de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares de crédito, instituciones de seguros y fianzas, así como fideicomisos.
  • No existe controversia respecto a la naturaleza del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como órgano constitucional autónomo, así como que este no forma parte de la administración pública federal.
  • La Suprema Corte ha señalado que los órganos constitucionales autónomos surgen como mecanismos de equilibrio constitucional y control del poder, lo cual representa una evolución de la teoría clásica de la división de poderes, orientada a una distribución funcional que optimice el ejercicio de las competencias estatales. Estos órganos, aunque dotados de independencia y garantías de actuación, forman parte del Estado Mexicano. En consecuencia, deben reunir las siguientes características: (1) estar previstos en la Constitución Federal; (2) mantener relaciones de coordinación con los demás órganos del Estado; (3) gozar de autonomía funcional y financiera, y (4) ejercer funciones esenciales u originarias del Estado.
  • Ahora bien, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión, el expedir la ley que instituya al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dotado de autonomía para dictar sus fallos, y al que le corresponde dirimir las controversias entre la administración pública federal y los particulares. El Tribunal destacó que esa consideración sostenida en el acto reclamado no fue desvirtuada por el quejoso.
  • Así, tomando en cuenta esa consideración, es decir, que los actos que en dicha materia emiten las dependencias y entidades de la administración pública federal, empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales que las leyes señalen de forma expresa, son de competencia del Tribunal.
  • En el caso, ni la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (sic), ni las Normas en materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, o cualquier otra ley otorga competencia expresa al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de resoluciones que tengan por origen licitaciones públicas emitidas por el Instituto. Por tanto, no surge la condición sine qua non para activar la competencia del tribunal.
  • Lo anterior se corrobora con lo previsto por los artículos 52 y 91, párrafo primero , de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (sic), en cuanto señalan la naturaleza del INEGI y de su órgano interno de control como órganos autónomos que no forman parte de la administración pública federal ; y, que además no existe norma alguna que otorgue competencia al tribunal responsable.
  • No obsta que el quejoso refiera en su hipótesis de procedencia los artículos 3, fracciones IV y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues, si bien se advierte que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las resoluciones definitivas que imponen multas por infracción a disposiciones administrativas federales, así como las dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, instancia, o resuelvan un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cierto es que no se surte la condición del artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Federal, consistente en que tal conflicto se suscite entre un particular y la administración pública federal.
  • Explica el Tribunal que lo anterior esa así, porque en el caso la actora impugnó una resolución dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (sic), en un expediente seguido en contra de una persona física a quien se le adjudicó entre otras, la partida 13 "Lápiz adhesivo", y quien entregó bienes de país de origen China, cuando en la propuesta técnico administrativa ofreció que serían producidos en los Estados Unidos Mexicanos y contarían con un porcentaje de contenido nacional de cuando menos el sesenta y cinco por ciento.
  • Al respecto, el Tribunal señala que del contenido de esa resolución advierte que se emplazó al procedimiento sancionador y que conforme con las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se consideró que el quejoso incurrió en el motivo de sanción previsto en el artículo 86, párrafo primero y en el segundo párrafo del 87 de las citadas normas.
  • En la resolución impugnada por el particular también se citó el artículo 90 de las Normas citadas, y se informó al particular sancionado que la resolución por la que se le sancionó era definitiva en la vía administrativa porque resolvía el fondo del asunto y que para recurrirla tenía a su alcance el recurso de revisión que podría interponer en el plazo de 15 días hábiles ante el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano de Control Interno del INEGI.
  • Además, señaló que no sólo se requiere que en un conflicto se surtan las hipótesis previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino que dicho conflicto debe generarse entre un gobernado y la administración pública federal, lo que no existe en el caso concreto al resultar el INEGI un organismo constitucional autónomo.
  • Lo anterior se corrobora con lo resuelto por la Suprema Corte en la Controversia Constitucional 7/2020, planteada por el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En dicho asunto, la Corte estimó que el juicio contencioso administrativo, tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es improcedente respecto de resoluciones que, pese a encontrarse en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, no deriven de un conflicto suscitado con la administración pública federal.
  • Al respecto se invoca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2006, de rubro "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS."
  • No obsta que el acto impugnado se haya tramitado conforme a las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, e inclusive que dicho acto podía ser impugnado conforme al artículo 83 de dicho ordenamiento, pues tal precepto es categórico en establecer que se debe intentar la vía jurisdiccional correspondiente, sin que en la especie se haya demostrado que el juicio contencioso administrativo procede en contra del acto impugnado. Atendiendo al principio de seguridad jurídica, los medios de defensa y vías que intenten los gobernados, a fin de ser procedentes, deben ser acordes al caso concreto.
  • Con independencia de las alegaciones del quejoso relativas a que la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que en todo procedimiento debe imperar el derecho humano a un recurso sencillo y efectivo, eso no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia, observando los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional (legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada, entre otros), ya que de hacerlo, provocará un estado de incertidumbre entre los destinatarios de tal función. Por lo que, a fin de lograr un acceso efectivo a la justicia y a la tutela judicial efectiva, deben instarse los recursos y medios de defensa que en cada caso resulten procedentes.
  • Lo anterior con sustento en la tesis LXXXII/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."
  • Por lo que hace al concepto de violación relacionado con la incongruencia de la sentencia al, inicialmente, estimarse competente para conocer del asunto, y posteriormente determinar que la Sala responsable carecía de competencia legal, si bien lo anterior resulta en una incongruencia interna, no afectó las defensas del quejoso, pues conoció y entendió el sentido del fallo.
  • Finalmente, por lo que hizo al argumento de que el Tribunal responsable no dio contestación a sus alegatos, lo cierto es que, si bien la juzgadora no señaló expresamente que atendía a los mismos, en lo esencial fueron contestados con los propios razonamientos de la sentencia.
  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
  2. Una vez que han quedado expuestas las consideraciones de cada una de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, a continuación, se verifica la existencia o no de la divergencia de criterios.
  3. La mecánica para determinar la existencia de una contradicción de criterios tiene que analizarse desde la necesidad de unificar razonamientos jurídicos, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables.
  4. Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.
  5. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de razonamientos jurídicos y el problema radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes , entonces como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos :
    1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;
    2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
    3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  6. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.
  7. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo .
  8. Esta Segunda Sala considera que se cumple con el primer requisito para determinar la existencia de la presente contradicción de criterios, pues los tribunales colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver las cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su conocimiento. Así se advierte de las sentencias materia de este asunto antes sintetizadas, dado que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) determinó conceder el amparo a una persona moral, al considerar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de la interpretación y el cumplimiento de contratos de obra pública, cuando se impone una sanción a un proveedor en una licitación suscrita con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía con independencia de que este sea un órgano constitucional autónomo, aunque éste no forma parte de la administración pública federal; y por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que el juicio contencioso administrativo es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque no es competente para conocer de conflictos suscitados con un órgano constitucional autónomo, el cual no forma parte de la administración pública federal, y por ello, determinó negar el amparo a una persona física .
  9. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.
  10. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los tribunales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.
  11. En principio, es relevante destacar que, respecto de algunos aspectos y consideraciones, expuestas por cada uno de los órganos colegiados contendientes no existe contradicción y se refieren a continuación:
  • En los dos asuntos, el origen del conflicto son dos resoluciones en las que, mediante el recurso de revisión, el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía confirmó las sanciones impuestas a particulares (en un juicio a una persona moral y en otro a una persona física) por el Titular del Área de Responsabilidades de dicho órgano, respectivamente.
  • Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se puede restringir ni suspenderse .
  • Todas las personas tienen derecho humano de acceso a la justicia y existe la garantía de la tutela jurisdiccional, y esa garantía puede conculcarse por normas que impongan requisitos u obstaculizaciones de acceso a la jurisdicción; así como, el Poder Legislativo establece condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán de cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional .
  • La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expide el Congreso de la Unión .
  • El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no forma parte de la administración pública federal, sino que es un organismo constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.
  1. Luego, el órgano colegiado de la Región Centro-Norte consideró que, si bien el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal, los actos que emite y con los que sanciona a un particular en términos de las Normas en Materia de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, sí son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; mientras que el diverso órgano colegiado de la Región Centro-Sur concluyó que los actos emitidos por el citado Instituto, en los que impone una resolución sancionatoria a un particular, con fundamento en las mismas Normas antes mencionadas no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que el juicio es improcedente.
  2. Por esa razón, el problema denunciado se centrará en el marco normativo de las sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; así como en el marco de responsabilidades administrativas de particulares vinculados con incumplimientos en contratos de licitación pública.

Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción

  1. La contradicción de criterios se presenta entre la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), -al conocer del amparo directo 505/2023, promovido por un particular en contra de la determinación de la Sala Regional Sur del Estado de México-, en la que decidió conceder el amparo para el efecto de que la responsable emitiera otra resolución en la que considere que, el acto impugnado en el juicio de nulidad emitido por el órgano constitucional autónomo, en el caso, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ; y por otro lado, la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur) -al resolver el amparo directo 325/2023 , promovido por un particular en contra de la determinación de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, en la que decidió que era improcedente el amparo en contra de una resolución emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  2. En ese sentido, el planteamiento a resolver en la presente contradicción de criterios es determinar: ¿Es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra de una sanción impuesta a un particular por el órgano interno de control de un organismo constitucional autónomo?
  3. En relación con el planteamiento señalado es importante precisar que, el tema general que atendieron los tribunales colegiados contendientes consistió en determinar la competencia para impugnar una resolución emitida por el órgano interno de control del Instituto Nacional de Estadística y Geografía -órgano constitucional autónomo-, en la que impuso una sanción a un particular por la comisión de una falta no grave. Lo anterior, con independencia de que se trate del incumplimiento de un contrato de licitación pública por parte de los particulares, en virtud de que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esto es, el acto cuya nulidad se demandó; es la sanción que impuso el órgano constitucional autónomo, en el caso, el citado Instituto.