CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARISOL BARAJAS CRUZ, JOSÉ LUIS VÁZQ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARISOL BARAJAS CRUZ, JOSÉ LUIS VÁZQ

Fecha: 11-Nov-2022

Para Evidenciar Lo Anterior Se Transcriben Las Partes Medulares De La Ejecutoria En Comento

"Por tanto, en los actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica, acaecidos durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, incluido el corte, suspensión o desconexión del servicio, a Comisión Federal de Electricidad no le resulta carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

"Lo hasta aquí expuesto, no desconoce ni constituye un pronunciamiento sobre el eventual combate de normas generales, o bien, de violaciones de derechos humanos; lo que casuísticamente habrá de analizar la autoridad jurisdiccional, y que no corresponde al tema de confronta en este asunto. ...

"Sin embargo, no se debe descartar la eventualidad de que CFE lleve a cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Empero, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio construido por esta superioridad; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro eléctrico, o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, la salud o la seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable."

De ahí que en el aludido supuesto, la circunstancia concerniente a si la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo, no puede ser definida desde el auto inicial de trámite y menos para determinar con base en ello el desechamiento de la demanda por considerarla notoriamente improcedente, pues el análisis en torno al carácter de autoridad que pudiera tener la empresa productiva del Estado en mención, involucra cuestiones de fondo del asunto que corresponde decir en sentencia, como son las relativas a la constitucionalidad de la norma reclamada, ponderando que la aplicación de esta última por parte del referido ente, es lo que define en forma excepcional su calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo.

Sin que sea dable que al proveer sobre la demanda, el juzgador federal determine desecharla por causa manifiesta e indudable de improcedencia considerando en forma autónoma el acto de aplicación que se atribuye a la Comisión Federal de Electricidad, para sostener que dicho ente no es autoridad responsable, haciendo extensivo el desechamiento respecto de la norma impugnada.

Lo que se estima así, ya que el aspecto que hace factible de manera excepcional que la Comisión Federal de Electricidad tenga el carácter de autoridad para efectos del amparo, estriba precisamente en que se le impute la aplicación de una norma que a juicio del quejoso sea inconstitucional, reclamando también esta última; de modo que, si bien es verdad que tratándose del corte del servicio de energía eléctrica o algún otro que derive del contrato de suministro respectivo, considerados de forma aislada, la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad responsable; dicha hipótesis, como ya se vio, no opera en el caso que se analiza donde esos actos se reclaman a consecuencia de que en ellos se aplicó un precepto que se tilda de inconstitucional, pues introducir ese tópico a la litis imposibilita que el acto de aplicación se pondere en forma autónoma de la ley impugnada para determinar sobre la procedencia del amparo en función del carácter que excepcionalmente puede tener en el juicio aquella empresa productiva del Estado.

En tales condiciones, se concluye que en los juicios de amparo indirecto contra actos de la Comisión Federal de Electricidad previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica, como puede ser el corte del servicio respectivo, al ser señalado como acto de aplicación de una norma general cuya inconstitucionalidad también se impugna; no es dable desechar la demanda por notoriamente improcedente sosteniendo que aquella empresa productiva del Estado no es autoridad responsable para efectos del juicio constitucional, pues conforme a la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho ente sí puede ser señalado en forma excepcional con tal carácter cuando se le imputa la aplicación de normas que se estimen inconstitucionales. SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos en el considerando anterior, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar si la Comisión Federal de Electricidad (CFE) puede o no tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y como acto de aplicación el corte del servicio de energía eléctrica o cualquier otro acto derivado del contrato de suministro respectivo, y si en virtud de ello resulta factible o no desechar la demanda por notoriamente improcedente.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que cuando se reclaman actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, como puede ser el corte del servicio respectivo, señalando este último como acto de aplicación de una norma general cuya inconstitucionalidad también se impugna, no es factible desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente sosteniendo que esa empresa productiva del Estado no es autoridad responsable para efectos del juicio, ya que en ese supuesto sí puede ser señalada en forma excepcional con tal carácter, atendiendo a que se le imputa la aplicación de una norma que se tilda de inconstitucional.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio jurisprudencial 2a./J. 30/2018 (10a.), estableció que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclaman actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que en ese supuesto resulta incuestionable que la existencia de dicha jurisprudencia constituye, como regla general, una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo; sin embargo, en el referido criterio también se prevén casos de excepción, como es el concerniente a que la citada empresa productiva del Estado sí puede ser señalada como autoridad responsable cuando aplica normas que se estimen inconstitucionales, lo que pone de manifiesto que en esa hipótesis no es factible desechar por notoriamente improcedente una demanda de amparo donde se reclama la inconstitucionalidad de una norma general, como son las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, señalándose como acto de aplicación de la Comisión Federal de Electricidad, el corte del servicio de energía eléctrica o algún otro acto que derive del contrato de suministro respectivo, pues aunado a que en tal supuesto es posible que se actualice la mencionada regla excepcional sobre el carácter de autoridad que pudiera tener dicho ente en el juicio de amparo, el análisis de ese tópico, conforme a la litis propuesta, necesariamente involucra cuestiones de fondo del asunto que corresponde analizar en la sentencia respectiva.