CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARISOL BARAJAS CRUZ, JOSÉ LUIS VÁZQ
Fecha: 11-Nov-2022
Quintoexistencia De Contradicción De Tesis
De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y siguiendo las pautas previamente reseñadas, se llega a la conclusión de que en la especie se dan los requisitos de existencia de una contradicción de tesis, por las razones que a continuación se expresan.
Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron una cuestión jurídica relacionada con la causa de improcedencia que surge de relacionar los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en correlación con las jurisprudencias 2a./J. 30/2018 (10a.) y 2a./J. 2/2019 (10a.), ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA QUE DEFINA LA NATURALEZA DE SUS ACTOS, CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE AQUÉLLOS.", donde se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo de esos criterios jurisprudenciales para llegar a la decisión que finalmente adoptaron.
Segundo requisito. Punto de toque. Este requisito también se cumple en el caso particular, pues los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes giraron en torno a las mismas cuestiones jurídicas que consistieron en determinar si la Comisión Federal de Electricidad, así como sus empresas productivas subsidiarias, tienen o no el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando los actos reclamados consisten en la inconstitucionalidad de una norma general, como son las disposiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, y se señala como acto de aplicación el corte del suministro de energía eléctrica; aunado a que si en virtud de tales circunstancias el juicio constitucional biinstancial es notoriamente improcedente de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; concluyendo un Colegiado que sí y otro que no.
Tercer requisito. Criterios contradictorios. Según lo expuesto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si es manifiesta e indudable la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado de la Comisión Federal de Electricidad consistente en el corte del suministro de energía eléctrica como acto de aplicación de una norma general cuya inconstitucionalidad también se impugna; y si en el auto de inicio es dable declarar notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida bajo dicho supuesto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Luego, debe decirse que de la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y siguiendo las pautas previamente reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis, en virtud de que respecto a una misma cuestión jurídica llegaron a resultados diferentes.
SEXTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito sustenta.
En principio, se estima conveniente señalar que el artículo 113 de la ley de la materia prevé un supuesto de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto, como medio de control de los actos de autoridad que vulneren los derechos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece que el Juez de Distrito puede desechar la demanda cuando encuentre motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.
De lo que se sigue, que un motivo con tales características es aquel que está plenamente demostrado, porque se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda constitucional y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
Luego, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio constitucional contra el acto que, estima, le causa perjuicio; por lo que en ese supuesto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo.
Avala lo antes expuesto, la tesis número 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 186605, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."
Ahora bien, para dilucidar la materia de la presente contradicción de tesis, debe tenerse en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el desechamiento de la demanda de amparo indirecto resulta factible como causa manifiesta e indudable de improcedencia, cuando se impugnan actos de la Comisión Federal de Electricidad cuya naturaleza ha sido definida mediante jurisprudencia por el Máximo Tribunal del País, ya que tales criterios son de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, para todos los órganos de menor jerarquía, pues ello veda cualquier posibilidad de que el obstáculo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para entrar al estudio del fondo del asunto, sea superado.
Lo anterior se sustenta en el criterio jurisprudencial que aparece publicado con el número 2a./J. 2/2019 (10a.) en la página 1008, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, Décima Época, materias común y administrativa de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2019230, de epígrafe: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA QUE DEFINA LA NATURALEZA DE SUS ACTOS, CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE AQUÉLLOS."
En ese tenor, se tiene que respecto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País emitió la jurisprudencia número 2a./J. 30/2018 (10a.), visible en la página 532, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2016656, de rubro y texto siguientes:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo."
Así, conforme al sentido de la citada jurisprudencia, la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando los actos que se reclaman derivan del contrato de suministro de energía eléctrica, ya que la actividad de dicha empresa productiva del Estado frente a los particulares, al realizar actos como el corte, suspensión o desconexión del servicio que brinda, no la ejerce en forma unilateral y obligatoria en cumplimiento de funciones que le sean conferidas por la norma, es decir, en tal supuesto no actúa bajo un plano de supra a subordinación, sino de coordinación con los contratantes en donde el citado organismo se encuentra desprovisto de imperio, de modo que si los actos reclamados tienen su origen en aquel contrato de naturaleza comercial, la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil y no el juicio de amparo.
Lo anterior, conduce a considerar que, como regla general, la demanda de amparo indirecto promovida contra actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, es notoriamente improcedente y puede desecharse en términos del artículo 113 de la ley de la materia, con base en la aplicación del referido criterio jurisprudencial de observancia obligatoria conforme al diverso artículo 217, párrafo primero, de la misma ley, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la regla en mención no es absoluta, ya que en la invocada jurisprudencia, el Máximo Tribunal del País estableció que la Comisión Federal de Electricidad sí puede ser señalada en forma excepcional como autoridad responsable en un juicio de amparo, cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales.
Por ello, es posible sostener que si en la demanda de amparo indirecto se reclama en forma destacada la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, como son las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, señalándose como acto de aplicación de la Comisión Federal de Electricidad, el corte del servicio de energía eléctrica o algún otro acto derivado del contrato de suministro respectivo, tales circunstancias impiden su desechamiento por causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues en dicha hipótesis es claro que a aquella empresa productiva del Estado se le imputa la aplicación de una norma que, a criterio del quejoso, es inconstitucional; lo que hace factible que opere la regla de excepción contenida en la citada jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Cabe agregar que en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 198/2017, de la que derivó el invocado criterio jurisprudencial, el Máximo Tribunal del País expuso, en lo que interesa, que si bien se determinó que a la Comisión Federal de Electricidad no le resulta el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo contra actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica; con ello no se desconocía que dicha empresa productiva del Estado pudiera tener eventualmente esa calidad cuando también se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, por su aplicación, o la violación de derechos humanos, pues ese supuesto tendrá que analizarlo casuísticamente el juzgador federal.