CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURI
Fecha: 02-Dic-2022
Antecedentes Del Acto Reclamado
a) Mediante acuerdo ********** de once de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones resolvió favorablemente la solicitud de prórroga de concesión que formuló una persona moral para continuar usando comercialmente la frecuencia del espectro radioeléctrico; y, en los resolutivos tercero y cuarto, respectivamente, se precisaron los plazos para que la concesionaria manifestara expresamente la aceptación de las nuevas condiciones y acreditara el pago de los aprovechamientos correspondientes (treinta días en ambos casos); y, en el quinto resolutivo, se estableció que para el caso de incumplimiento a lo señalado en aquellos resolutivos, la prórroga de la concesión quedaría sin efectos y las frecuencias asignadas, se revertirían en favor de la Nación; por último, en el resolutivo sexto, se enfatizó que una vez que el interesado diera cumplimiento a las condiciones mencionadas, el presidente del instituto suscribiría los títulos de la prórroga de la concesión.
b) El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la concesionaria aceptó las condiciones y el quince de febrero de dos mil dieciocho, solicitó una prórroga para exhibir el pago de la contraprestación que le fue requerida.
c) Mediante oficio ********** de trece de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad concedió una ampliación de quince días improrrogables a la concesionaria para que exhibiera el pago de la contraprestación correspondiente.
d) El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la concesionaria solicitó una segunda ampliación de plazo para presentar el comprobante de pago de la contraprestación y el trece de junio siguiente presentó el comprobante de pago de la contraprestación.
e) El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la resolución **********, en la que determinó que se había actualizado el supuesto previsto en el quinto resolutivo del oficio **********, consistente en que la prórroga de la concesión quedaba sin efectos y, por tanto, las frecuencias asignadas se revertirían a favor de la Nación; y, con base en ello, determinó que estaba imposibilitada para tramitar la solicitud que formuló la quejosa para que se extendiera el plazo otorgado para presentar el pago, así como el diverso escrito en el que exhibió la contraprestación por la prórroga de la concesión para operar la frecuencia ********** MHz.
Demanda de amparo indirecto. Inconforme con la mencionada resolución **********, emitida por el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones y con los puntos resolutivos tercero a quinto del oficio **********, emitido por el Pleno de ese instituto, la concesionaria presentó demanda de amparo indirecto, la cual fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se formó el expediente número 339/2019 y en acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito la admitió en sus términos.
Audiencia constitucional y sentencia. El veinte de enero de dos mil veinte, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y el veinticinco de febrero de ese mismo año, dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó respecto del acto reclamado consistente en la resolución ********** de once de mayo de dos mil diecisiete, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 28, fracción VII, constitucional, en tanto que la resolución que aprueba la prórroga de una concesión no es el último acto que se realiza en el procedimiento respectivo; y, por otra parte, concedió el amparo en relación con la resolución **********, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, emitida por el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al estimar, en lo que interesa, lo siguiente:
• El director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de atribuciones para resolver cualquier aspecto relacionado con la prórroga de la concesión que otorgó el Pleno de ese instituto a la parte quejosa, o bien, hacer efectivo lo resuelto por el Pleno del instituto en los resolutivos del oficio ********** de once de mayo de dos mil diecisiete, esto es, dejar sin efectos la prórroga concedida y que la concesión se revirtió en favor de la Nación, ya que de conformidad con los artículos 15, fracción IV, 16 y 17, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es facultad exclusiva e indelegable del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, resolver sobre la prórroga, modificación o terminación, autorización, cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones.
• Si bien el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en la resolución **********, invocó el artículo 20, fracciones VIII, X y XXV, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que establecen que cada director general está facultado para atender, resolver, realizar las diligencias necesarias y otorgar las prórrogas en los asuntos que tengan a su cargo, lo cierto es que dichas atribuciones están acotadas a los asuntos cuyo trámite sea de su competencia, supuesto en el que no se puede comprender las atribuciones que se confirieron en forma exclusiva e indelegable al Pleno de ese instituto.
• La cita del numeral 34, fracción II, de ese estatuto, tampoco es suficiente para considerar que el director general de Concesiones de Radiodifusión, tiene facultades para dejar sin efectos la prórroga concedida y que la concesión se revirtió en favor de la Nación, pues aun cuando ese precepto lo faculta para "evaluar" las solicitudes de cesión, modificación o prórroga de las concesiones en materia de radiodifusión, lo cierto es que esa atribución se refiere a los actos procedimentales que sean necesarios para someter el asunto a consideración del Pleno, es decir, se trata de actuaciones que no pueden definir la viabilidad, procedencia o posibilidad de conceder o analizar la materia de fondo de la petición que formuló la quejosa; y tampoco se incluyen atribuciones para determinar que "quedó sin efectos" la prórroga que había autorizado previamente el Pleno del instituto a la quejosa.
• Al resultar fundado el argumento de la quejosa consistente en que el régimen competencial previsto a favor del director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones no lo faculta para responder el tema de fondo que involucra la petición que presentó la quejosa sobre la extensión del plazo para presentar el pago de la contraprestación, así como para determinar que quedó sin efectos la prórroga de la concesión otorgada por el Pleno del instituto; entonces, la resolución reclamada ********** es contraria al principio de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Por lo expuesto, lo procedente es conceder el amparo solicitado, cuya consecuencia directa es la ineficacia jurídica de la resolución **********, por lo que una vez que causara ejecutoria la sentencia, con base en las consideraciones expuestas en el propio fallo, el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones debía dejar insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar debe emitir otra en la que ordene remitir al Pleno de ese instituto, la solicitud que formuló la quejosa, así como el expediente administrativo que haya formado en el que se incluya el pago de la contraprestación que se presente, a fin de que dicho cuerpo colegiado, con libertad de apreciación, resuelva lo que en derecho corresponda y lo notifique a la promovente, lo cual no implica constreñir al Pleno de ese instituto para que resuelva en un sentido determinado, en virtud de que corresponde a éste analizar la petición que formuló la quejosa y resolver lo conducente.
Recurso de revisión. Inconforme con el fallo que concedió el amparo, las autoridades responsables Pleno y director general de Concesiones de Radiodifusión, ambos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, interpusieron recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se registró con el expediente número AR. 175/2020 y en acuerdo de presidencia de diez de noviembre de dos mil veinte, se admitió a trámite el medio de impugnación; y en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, por mayoría de votos, se resolvió confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por las razones y para los efectos precisados en el fallo recurrido, al estimarse, en lo que interesa, lo siguiente:
• Son infundados los argumentos con los que el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones aduce sustancialmente que el oficio ********** no implica ningún acto decisorio respecto de la prórroga otorgada, sino simplemente un acto necesario para dar cumplimiento a las decisiones del Pleno y así lograr su adecuada ejecución.
• Lo infundado de esa postura radica en que no resulta acertada la afirmación de la inconforme en el sentido de que con el oficio de trato sólo se hizo del conocimiento de la quejosa que, con base en la propia resolución de prórroga (Acuerdo **********), ésta quedó sin efectos y que esa misma resolución del Pleno señaló que el plazo originalmente otorgado para el pago de la contraprestación podía ser prorrogado por una sola ocasión, lo cual en el caso ya se le había concedido.
• Ello es así, en tanto que, tal sentido de su respuesta no corresponde a un simple trámite que le hubiere dado a la solicitud, pues al establecer que la prórroga quedó sin efectos y que el plazo otorgado para el pago de la contraprestación sólo podía ser prorrogado por una sola ocasión, es inconcuso que ello se traduce en una negativa con independencia del motivo consistente en que el Pleno lo había ya determinado así en la aludida resolución de prórroga (Acuerdo **********); negativa que –tal como se establece en el fallo recurrido–, por no ser un acuerdo de trámite, no le competía llevarlo a cabo a esa Dirección General de Concesiones de Radiodifusión.
• También resulta infundado el diverso argumento en el que se aduce que la solicitud de la quejosa no versó sobre uno de los elementos que fungen como términos y condiciones de la propia concesión, pues la fecha de pago de los aprovechamientos constituye únicamente un elemento de efectividad que se estableció en la resolución de prórroga de la concesión de mérito y, por tanto, funge como un requisito para que tenga vigencia la autorización de una concesión, mas no un término o condición de la propia concesión. • Es infundado porque como se ha visto, la negativa a modificar la referida fecha no se trata de un simple trámite, máxime que en el artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, las resoluciones sobre tales modificaciones se establecen dentro de las atribuciones indelegables del Pleno, y dentro de ellas, se encuentra el del plazo para el pago correspondiente, como condición, si bien no estructural, sí ligada a su otorgamiento y eficacia, tan es así que de no cumplirse queda sin efectos.
• De ahí la ineficacia de los diversos argumentos en los que se alude a la competencia de la Dirección General de Concesiones de Radiodifusión para llevar a cabo los trámites procesales correspondientes para poner el asunto en estado de resolución, antes de someterlo al Pleno; pues lo cierto es que, como se ha visto, su actuación en la especie consistió en negar de plano la modificación de plazo solicitada por la quejosa, y no en llevar a cabo sólo un trámite alguno.
• No son óbice a la anterior consideración los restantes argumentos en los que la inconforme aduce razones que, a su decir, obedecen a los trámites necesarios antes de someterlo al Pleno, como lo es el que lo contrario implicaría que todas las solicitudes indefectiblemente tuvieran que ser sometidas a consideración del Pleno, provocando actuaciones innecesarias y ociosas de dicho órgano colegiado, al tener que sustanciar procedimientos en los que al final determine su desechamiento. Cuestiones fácticas no viables para desvirtuar la determinación del a quo.
• Dado que la totalidad de las consideraciones en las que se sustentó la sentencia recurrida no son desvirtuadas por la recurrente a través de sus motivos de agravio, las mismas permanecen intocadas y continúan rigiendo el sentido del fallo, siendo lo procedente en esta instancia, confirmarlo en sus términos.