CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 02-Dic-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del Acuerdo General Número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito, por lo que corresponde exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.

A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 42/2021.

En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, determinó negar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.

Los antecedentes que dieron origen a la sentencia reclamada se hicieron consistir, esencialmente, en que una persona presentó ante la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, demanda de nulidad en contra de la resolución de cinco de febrero de dos mil veinte, emitida por el gerente del Registro Público de Derechos del Agua, a través de la cual resolvió como improcedente la solicitud de registro de obra.

Seguido el trámite del juicio de nulidad, el veinte de noviembre de dos mil veinte, la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, reconoció la validez de la resolución impugnada al estimar infundado en una parte y fundado pero insuficiente en otra, el agravio expresado por el demandante, toda vez que en la resolución impugnada a través del juicio de nulidad se expuso que no se cumplía con los extremos y requisitos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales, porque de la información y documentación proporcionada no se advertían elementos de convicción con los que se demostrara la existencia de una obra hídrica en el predio y que fuera anterior a la presentación de la solicitud de registro de aprovechamiento en zona de libre alumbramiento.

En contra de dicha resolución, se promovió el juicio de amparo correspondiente, cuya resolución es materia de la presente contradicción de tesis.

Así, el órgano colegiado se avocó al estudio de los conceptos de violación, los que calificó de inoperantes e infundados, pues consideró que la parte quejosa no había controvertido de manera eficaz las consideraciones que dio la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, para reconocer la validez de la resolución impugnada, puesto que se había limitado a señalar que no fueron valoradas por el Registro Público de Derechos del Agua los documentos que acompañó a su solicitud con los que demostraba que el pozo se encontraba equipado y en operación; de ahí lo inoperante de una parte de los conceptos de violación.

Luego, el Tribunal Colegiado estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala Administrativa se encontraba obligada a resolver sobre las pretensiones que se dedujeran de la demanda de nulidad en relación con la resolución impugnada, e incluso la facultaba que para hacerlo pudiera invocar hechos notorios, para dirimir la litis materia del juicio de origen.

Así, sostuvo el órgano colegiado que resultaba improcedente acceder a la solicitud de registro de obra en zona de libre alumbramiento, ya que era un hecho notorio que del Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, se apreciaba que en el acuífero donde se encontraba el pozo del quejoso, existía un déficit de -138.523200 millones de metros cúbicos.

Que no era impedimento que la solicitud de registro la hubiera presentado el veintiuno de marzo de dos mil trece, ya que al momento de resolverse la petición de registro de obra en zona de libre alumbramiento, debía tomarse en cuenta el principio de disponibilidad efectiva del recurso, por ser uno de los que sustentaban la política hídrica nacional, de donde se obtenía que no existe recurso hídrico para repartir en el acuífero que le corresponde geográficamente al lugar en donde se ubicaba el supuesto aprovechamiento.

Por ello, sostuvo el Tribunal Colegiado, era aplicable el decreto, aun cuando entró en vigor después de que se realizó la obra en zona de libre alumbramiento y que se solicitó su registro antes de la entrada en vigor del acuerdo general por medio del cual se suspendía temporalmente el libre alumbramiento.

Señaló que el trámite que realizó el quejoso ante la autoridad administrativa, tuvo como finalidad registrar un aprovechamiento en zona de libre alumbramiento; sin embargo, con independencia de que la obra existiera y se encontrara llevando a cabo el aprovechamiento por encontrarse en una zona de libre alumbramiento y únicamente solicitó su registro, la misma resulta improcedente, porque con base en el "Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, no existía disponibilidad de agua en el acuífero que correspondía al aprovechamiento de la parte quejosa, por lo que indudablemente no resultaba procedente su registro, si finalmente la explotación del acuífero no se encontraba permitida.

Además, adujo el órgano colegiado, que no era impedimento para lo anterior, que la solicitud se hubiese ingresado desde el veintiuno de marzo de dos mil trece y que, por ende, se debiera aplicar el diverso acuerdo general por el que se suspendía provisionalmente el libre alumbramiento en las porciones no vedadas, no reglamentadas o no sujetas a reserva de los siete acuíferos que se indicaban, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil trece, así como los artículos 18 y 32 de la Ley de Aguas Nacionales, y el párrafo tercero del artículo 32 del reglamento de dicha ley; lo anterior, toda vez que se debían tomar en consideración los principios in dubio pro natura y de disponibilidad del agua, porque éstos operaban en cualquier tiempo del procedimiento administrativo, en virtud que debía existir certeza respecto a la disponibilidad efectiva de dicho recurso natural, y al ser un bien de dominio público federal, resultaba un asunto de orden público e interés social que estaba protegido, incluso, por encima de los intereses particulares o de un grupo específico.

Por ello, el citado Tribunal Colegiado estimó acertada la determinación de la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, en lo relativo a que resultaba improcedente acceder a la solicitud de registro de obra en zona de libre alumbramiento, por no existir disponibilidad de agua conforme al acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, que era el vigente al momento de la emisión de la sentencia, atendiendo a los principios in dubio pro natura y de disponibilidad del agua.

Además, agregó el órgano colegiado que, para propiciar la gestión integrada, el uso eficiente, el manejo adecuado y la distribución equitativa de las aguas nacionales, como condiciones para alcanzar un desarrollo sustentable, y para dar cumplimiento a la obligación citada en el segundo de los considerandos de aludido acuerdo, la Comisión Nacional del Agua dio a conocer la disponibilidad media anual de las aguas subterráneas de los 653 acuíferos oficialmente reconocidos en los Estados Unidos Mexicanos, con base en la Norma Oficial Mexicana vigente "NOM-011-CONAGUA-2015, conservación del recurso agua que establece las especificaciones y método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil quince, la que entró en vigor el veintiséis de mayo de ese año, precisando en la parte que interesa, la existencia de un déficit respecto del acuífero relativo a la concesión del quejoso.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo el órgano colegiado que no existía posibilidad de que la solicitud de registro fuera factible, si finalmente la autoridad del agua competente para ello, publicó el Acuerdo de disponibilidad media anual de aguas nacionales, el cuatro de enero del dos mil dieciocho, en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la cual entró en vigor, por lo que dicho acuerdo para la fecha de la emisión de la sentencia en el juicio contencioso de origen, era el más reciente, apoyado en estudios oficiales, para así poder determinar con certeza la disponibilidad efectiva del recurso natural a la fecha de la resolución del juicio, atendiendo además a que el principio de precaución, in dubio pro natura y de disponibilidad del agua, opera en cualquier tiempo del procedimiento administrativo.

Por ende, señaló el tribunal, era claro que la autoridad del agua, en las distintas etapas del procedimiento administrativo, tenía la facultad de invocar los acuerdos de disponibilidad vigentes para resolver la solicitud del registro correspondiente, a fin de respetar los principios de disponibilidad efectiva del recurso hídrico e in dubio pro natura.

Luego, si el derecho al registro de obra en zona de libre alumbramiento dependía de la existencia del recurso hídrico, no podía estimarse que debía seguirse reconociendo cuando se demostraba que el acuífero se encontraba en déficit, pues estimar lo contrario atentaría su sustentabilidad.

Lo anterior, sostuvo el órgano colegiado, encontraba sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido al resolver el amparo en revisión 307/2016, fallado en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual afirmó que el principio in dubio pro natura, estaba indisolublemente vinculado con los diversos de prevención y precaución, pues se había entendido que, ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debía resolver a favor de la naturaleza.

Es decir, continuó el tribunal conforme a lo señalado por la superioridad, si en un proceso existía una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos no podían dilucidarse por falta de información, se deberían tomar todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente, –precisándose que el bien jurídico protegido por el derecho humano al medio ambiente en términos de nuestro Texto Constitucional es el "medio natural", entendido como el entorno en el que se desenvuelve la persona, caracterizado por el conjunto de ecosistemas y recursos naturales que permiten el desarrollo integral de su individualidad–.

Señaló que el Alto Tribunal sostuvo que para algunos el principio de precaución era una forma de expresión del principio in dubio pro medio ambiente, pues el primero exigía precisamente la actuación de las autoridades ante la incertidumbre científica, a favor de la conservación y protección de la naturaleza.

Argumentó que en ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entendía el principio in dubio pro natura no sólo acotado al principio de precaución, esto es, no sólo aplicable ante incertidumbre científica, sino como mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental debía prevalecer, siempre, aquella interpretación que favoreciera la conservación del medio ambiente.

Por ende, dijo el Tribunal Colegiado que, atendiendo a lo sostenido por el Alto Tribunal, debía concluirse que la Sala responsable no podía quedar ajena al mandato interpretativo de favorecer siempre la conservación del medio ambiente, por lo que ante la falta de disponibilidad del agua conforme a los resultados de los estudios respectivos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad del agua no estaba en aptitud de expedir el título de concesión correspondiente, registrarlo, o en su caso, seguir reconociendo el derecho a través de la prórroga de la concesión, esto con la finalidad de salvaguardar un bien de dominio público federal, lo que se traducía en un asunto de orden público e interés social, por encima de los intereses particulares o de un grupo específico.

Así, dijo el tribunal contendiente, conforme a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho humano a un medio ambiente sano, se componía de diversos principios, pero en la especie los que destacaban eran el de precaución, que no exigía certeza científica; y, el pro natura, que permitía resolver, incluso con cambio de la carga dinámica de la prueba, que realizaba el juzgador.

Esto, porque el Alto Tribunal sostuvo que el principio de precaución con relación a la administración pública, implicaba el deber advertir, regular, controlar, vigilar o restringir ciertas actividades que eran riesgosas para el medio ambiente, por lo que en ese sentido, este principio podía fungir como motivación para aquellas decisiones que, de otra manera, serían contrarias al principio de legalidad o seguridad jurídica.

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las valoraciones sobre riesgos y daños a través de las cuales operaba el derecho ambiental eran inciertas, o bien, estaban sujetas a controversia científica, lo que significaba que los operadores jurídicos, conforme al principio de precaución, habrían de tomar decisiones aun sin tener una precisión sobre el riesgo o el daño ambiental, o bien, sin saber específicamente cuáles fueron las causas que lo produjeron.

Por lo que, como lo afirmó la superioridad, se podía adelantar que, a la luz del principio de precaución, se reconocía la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; esto es, en virtud de este principio, el juzgador contaba con esa herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental.

Sostuvo que el artículo 8.3 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, reconocía la obligación de los Estados de contar con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, como por ejemplo, la reversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba, lo que llevó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que la especial configuración del derecho ambiental exigía un cambio en la lógica jurídica caracterizado, principalmente, por la flexibilización de diversas instituciones del derecho procesal. La justiciabilidad del derecho humano al medio ambiente no podía desarrollarse a partir de los modelos "clásicos" o "tradicionales" de impartición de justicia, pues en la mayoría de las ocasiones éstos resultaban insuficientes y poco idóneos para tal fin.

Por lo que, concluyó el Tribunal Colegiado, atendiendo a las anteriores consideraciones, la responsable actuó apegada a derecho, porque efectivamente para dilucidar el derecho del demandante al registro de obra en zona de libre alumbramiento, debió atender a los estudios de disponibilidad del agua vigentes al momento de la decisión judicial, a fin de respetar los principios de disponibilidad efectiva del recurso hídrico, de precaución e in dubio pro natura, y así cumplir con el objetivo de regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, preservación de su cantidad y calidad para lograr un desarrollo integral sustentable.

De conformidad con dichas consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 73/2020.

En sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito en cita, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

En principio, como antecedentes de la ejecutoria, cabe señalar que una persona presentó ante la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, demanda de nulidad en contra de la resolución de quince de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el gerente del Registro Público de Derechos del Agua, a través de la cual resolvió como improcedente la solicitud de registro de obra.

Seguido el trámite del juicio de nulidad, el diez de enero de dos mil veinte, la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, reconoció la validez de la resolución impugnada.

En contra de dicha resolución, se promovió el juicio de amparo correspondiente, cuya resolución es materia de la presente contradicción de tesis.

Así, el órgano colegiado se avocó al estudio de los conceptos de violación, los que calificó de fundados, suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues consideró que indebidamente la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, declaró que no era procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, donde se determinó como improcedente el registro de obra en zona de libre alumbramiento, invocando la Sala como hecho notorio, el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual del agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, donde se estableció que no existe agua disponible en el acuífero al que pertenece el libre alumbramiento, sino que inclusive presenta un déficit, por lo que atendiendo al principio de disponibilidad efectiva del recurso, no era procedente acceder a lo solicitado por la actora del juicio de nulidad, porque aun cuando su petición se hubiera efectuado con anterioridad al referido acuerdo, éste debía tomarse en consideración para determinar la factibilidad del incremento de volumen de extracción pretendido con el registro de obra. Así, el Tribunal Colegiado consideró desacertada la determinación de la Sala responsable y, para sustentar su determinación, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el agua es propiedad de la Nación; las aguas subterráneas pueden ser libremente alumbradas; pero el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para establecer ordenamientos que regulen su extracción (reglamentos y vedas) o suspender temporalmente su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público, o bien, cuando se afecten otros aprovechamientos.

Luego, precisó el Tribunal Colegiado que por libre alumbramiento debía entenderse: "La condición en que un interesado podía construir una captación de agua del subsuelo y extraer con ella la cantidad de agua que requiera para cualquier uso, sin necesidad de contar con un permiso o título de concesión y sin más obligación que dar aviso de ello a la autoridad del agua.

"No obstante, señaló que tal como lo prevé la propia Constitución y su ley reglamentaria en materia de aguas, era jurídicamente factible restringir el acceso a las aguas subterráneas, ya sea través de ordenamientos que regulen su extracción (reglamentos y vedas) o mediante la suspensión temporal de su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público –entre otros supuestos–.

"Luego, precisó el órgano colegiado que para hacer frente a la sobreexplotación de algunos de los acuíferos del país, y evitar que esto se presente en los restantes, la Comisión Nacional del Agua inició un amplio proceso de ordenamiento y modernización de la gestión de los recursos hídricos, incluyendo la ampliación y actualización de los estudios técnicos de las fuentes de agua; la regularización de los usuarios de las aguas nacionales, mediante el otorgamiento de títulos de concesión inscritos en el Registro Público de los Derechos de Agua; la definición oficial de los nombres y límites de las unidades de gestión (cuencas y acuíferos), como marco de referencia único para su administración; la formulación de la Norma Oficial Mexicana que establece los métodos para determinar la disponibilidad de agua; y, la adecuación del marco legal.

"Sin embargo, señaló el tribunal, dichas acciones encaminadas a alcanzar la sustentabilidad hídrica, así como la mayoría de las disposiciones contenidas en la ley, no podían ser aplicadas cabalmente en las zonas donde aún prevalecía la condición de libre alumbramiento, esto es, en 45 % del territorio nacional, y el proceso administrativo legal para eliminarla, aplicado casuísticamente, resultaba muy tardado y enfrentaba oposición de usuarios, sectores y autoridades de los diferentes niveles, que mostraban resistencia frente a un ordenamiento legal que limitara las extracciones de agua, por suponer que implicaría un freno para el desarrollo.

"Ante tan complicada situación, y con el objetivo de lograr un desarrollo sustentable, mediante una gestión adecuada de los recursos hídricos, que incluye limitaciones para su extracción y una distribución armónica entre los diferentes sectores de la población, mediante ocho acuerdos de carácter general firmados por el Ejecutivo Federal, el día 5 de abril del año 2013, se suspendió provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas subterráneas en todo el territorio nacional.

"Así, precisó que con motivo de la suspensión del libre alumbramiento, la autoridad del agua se encontraba facultada para la aplicación cabal y consistente de la ley a nivel nacional, que regule las extracciones de agua conforme a su disponibilidad; se dispondría de un padrón de usuarios de las aguas subterráneas a nivel nacional, con lo cual todos ellos quedarán igualmente sujetos a las disposiciones de la ley; los usuarios tendrían certeza jurídica de sus derechos sobre los volúmenes concesionados de agua, mediante su titulación y registro; se tendrá conocimiento de la magnitud y distribución espacial de las extracciones de agua en las zonas que fueron de libre alumbramiento, lo cual a su vez haría posible la determinación más precisa de los volúmenes renovables y de la disponibilidad de agua; tal conocimiento contribuiría al desarrollo sustentable, al proporcionar las bases técnicas para orientar su manejo conforme a su disponibilidad y distribución, y para prevenir o corregir la sobreexplotación de los acuíferos; además que contribuiría a prevenir conflictos entre los concesionarios sujetos a las disposiciones de las vedas y los usuarios de hecho que en zonas colindantes disfrutaban del libre alumbramiento; y, permitiría adecuar el manejo del agua a escenarios hidrológicos cada vez más complejos y amenazados por el impacto del cambio climático.

"Luego, adujo el tribunal contendiente, que el libre alumbramiento no sería restablecido, sino que sería sustituido por el ordenamiento que se emitiera con relación al acuífero de que se trate, de acuerdo a la disponibilidad del agua que exista en cada uno de ellos.

"Así, señaló que en el año dos mil trece, se realizaron los estudios justificativos de 159 de los acuíferos en que se suspendió el libre alumbramiento, los cuales en su mayoría fueron seleccionados en la porción norte de nuestro país, por tratarse de la región donde, por la escasez natural de agua, era más urgente establecer un ordenamiento que regulara las extracciones de agua.

"Así, precisó que la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento contemplan que la Comisión Nacional del Agua, debe publicar la Disponibilidad Media Anual de las Aguas Nacionales; en el caso de las aguas subterráneas esto se realiza por cada uno de los acuíferos, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y conforme a lo indicado en la ‘Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2015, –Conservación del recurso agua– que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales’."

Luego, fue precisamente de acuerdo con dicha normativa, que se emitió el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual del agua subterránea de los 653 acuíferos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, que fue invocado por la Sala responsable como hecho notorio.

Sin embargo, sostuvo el Tribunal Colegiado, que si bien, en principio, era dable como lo hizo la Sala del Tribunal Administrativo, invocar hechos notorios que pudieran contrarrestar la presunción iuris tantum que se generó con relación a los hechos que pretendía demostrar la parte actora, derivado de la no contestación oportuna de la demanda; sin embargo, también era cierto, que en el caso, la publicación del citado Acuerdo de disponibilidad del recurso hídrico, no hacía por sí mismo improcedente el registro de zona de libre alumbramiento, que fue solicitado por la parte disconforme.

Lo anterior, toda vez que del propio Acuerdo General por el que se suspendía el libre alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo en los 96 acuíferos relativos, entre los cuales se encontraba el de la parte quejosa, publicado el cinco de abril de dos mil trece, se desprendía que ya no se podrían construir nuevas captaciones ni extraer el agua libremente, sin contar con el permiso, registro o en su caso la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua, pero los usuarios ya establecidos en ellas, deberían acudir a las oficinas respectivas dentro de un plazo de 60 días hábiles, para registrar su captación y acreditar el volumen efectivo de extracción, a fin de que eventualmente se les otorgara la concesión correspondiente y se les inscribiera en el Registro Público de los Derechos de Agua.

De acuerdo con ello, sostuvo el Tribunal Colegiado, no se otorgarían nuevas concesiones mientras se actualizaba la disponibilidad del agua, considerando los volúmenes que registraran los usuarios ya establecidos. De manera que, al término del plazo previsto para que éstos acudieran a registrar su libre alumbramiento, sería cuando habría de determinarse si, de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico se otorgaban o no las correspondientes concesiones, hasta por una cantidad equivalente a ésta.

Lo anterior, toda vez que sería la Comisión Nacional del Agua quien vigilaría que el otorgamiento de concesiones se realizara conforme a la disponibilidad efectiva del recurso, para lo cual se solicitaría a los usuarios la acreditación de volúmenes realmente utilizados conforme a lo señalado en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. No obstante, si en el proceso de registro el volumen total que fuera acreditado por los usuarios resultaba superior a la disponibilidad de agua, se otorgarían las concesiones por volúmenes ajustados para que la extracción total no rebasara la disponibilidad del recurso y, una vez concluido el registro de los usuarios establecidos, la Comisión Nacional del Agua procedería a tramitar en su caso, el establecimiento de la veda.

Así, estimó el tribunal, que los acuerdos de suspensión de libre alumbramiento no afectaban a los usuarios preexistentes; sino que, por el contrario, el control de las extracciones a través de un ordenamiento (veda o reglamento) le otorgaba certeza jurídica a su derecho sobre sus volúmenes de agua concesionados en su caso y, sobre todo aseguraría a ellos y a sus sucesores el suministro permanente de agua, dando sustentabilidad a sus desarrollos.

Por ende, sostuvo el tribunal que aun cuando correspondía a toda autoridad, incluida la materialmente jurisdiccional, atender al principio pro natura y al de disponibilidad del agua; no menos cierto era que tales aspectos ya habían sido considerados por la autoridad del agua, al momento de decretar la suspensión del libre alumbramiento, en cuya fecha existía disponibilidad media de las aguas subterráneas, entre otros, en el acuífero que en el asunto correspondía, además que, en el propio acuerdo de suspensión se reconoció el derecho de los usuarios preexistentes, de registrar la obra que en su momento fue de libre alumbramiento y, de manera particular, establecía que ello no implica en sí mismo, que a la postre debía otorgarse la concesión correspondiente, o bien, que en ésta se autorizara la extracción del líquido vital en el mismo volumen que anteriormente se llevaba a cabo por el particular; sino que por el contrario, precisamente la finalidad del registro de la obra es poder monitorear el consumo de agua y, con base en los volúmenes de extracción real, estar la autoridad administrativa competente, en condiciones técnicas de decidir sobre el otorgamiento o no de la concesión, o bien, en el alcance en que éste debía realizarse; ello, acorde a la disponibilidad efectiva del recurso hídrico.

Por ello, concluyó que contrario a lo estimado por la Sala responsable, el acuerdo de disponibilidad publicado el cuatro de enero de dos mil dieciocho, invocado como hecho notorio, no podría en sí mismo llevar a concluir la improcedencia del registro de la obra que en su momento fue de libre alumbramiento, sino que, los datos en él contenido (sic), habrían de ser tomados en consideración por la autoridad del agua, para en su momento, decidiera si era o no de otorgarse la concesión, o si ésta debe ser limitada.

Así, el Tribunal Colegiado contendiente determinó conceder a la parte quejosa la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, en lo que aquí interesa, tomara en consideración que el acuerdo general por el que se suspende provisionalmente el libre alumbramiento, entre otros, en el acuífero al que corresponde la obra cuyo registro solicitó la quejosa, publicado oficialmente el cinco de abril de dos mil trece, establece el derecho de inscripción relativo, para quienes acrediten la existencia previa del pozo, a fin de que a partir del registro, se monitoree el volumen real de extracción y, con base en ello, así como en los estudios y acuerdos correspondientes a la disponibilidad media anual del recurso hídrico, que deben publicarse al menos cada tres años por el director general de la Comisión Nacional del Agua, en su oportunidad, dicha autoridad habrá de decidir si procede o no otorgar la concesión correspondiente, o bien, hacerlo de manera limitada.