CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Fecha: 02-Dic-2022
Quintocriterio Que Debe Adoptarse
Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.
Al respecto, conviene recordar que ambos criterios contendientes surgieron con motivo de demandas de amparo directo donde la parte quejosa reclamó una resolución emitida por la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se reconoció la validez de las determinaciones impugnadas a través del juicio de nulidad, en las que se negó el registro de obras que en su momento fueron de libre alumbramiento.
Ahora, en uno de los casos, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito, el registro se negó porque de la documentación e información proporcionada en la solicitud de registro, no se advertían elementos de convicción con los que se demostrara la existencia de la obra hídrica en el predio, anterior a la presentación de la solicitud, concluyendo el Tribunal Colegiado que los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, resultaban inoperantes por no controvertir eficazmente los argumentos de la Sala responsable; pero además, abundó el órgano colegiado, que resultaba un hecho notorio el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que formaban parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, del que se apreciaba que existía un déficit de determinados millones de metros cúbicos, acuerdo éste que debía tomarse en consideración al momento de resolver la petición, aun cuando la solicitud de registro se hubiera presentado con anterioridad a la emisión del mencionado acuerdo, toda vez que debía tomarse en cuenta el principio de disponibilidad efectiva del recurso, así como el principio pro natura; por lo que había sido correcta la improcedencia de la solicitud del registro de obra en zona de libre alumbramiento, al no existir actualmente disponibilidad de agua conforme al mencionado acuerdo.
Por otra parte, en el diverso caso, que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito, el registro se negó por considerarse que no se había acreditado la existencia previa del aprovechamiento, siendo que la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la validez de dicha resolución, porque a pesar de que la autoridad demandada en el juicio de nulidad no dio contestación a la demanda y, por ende, se tenían por ciertos los hechos que se pretendían demostrar por el particular, concluyó que fue correcta la negativa del registro, pues al respecto, como hecho notorio, invocó el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que formaban parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, de donde se advertía que existía un déficit del recurso hídrico, acuerdo que resultaba aplicable aun cuando su solicitud de registro se hubiera efectuado con anterioridad a la emisión del acuerdo; determinación de la Sala que el Tribunal Colegiado estimó desacertada, porque consideró que el referido acuerdo, por sí solo, era insuficiente para concluir en la negativa del registro de obra que en su momento fue de libre alumbramiento.
En ambos casos, la solicitud de registro de obra que en su momento fue de libre alumbramiento, fue presentada por los particulares ante la autoridad del agua con anterioridad a la emisión del Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que formaban parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho y, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa sostuvo que dicho acuerdo, aun cuando se había emitido con posterioridad a la solicitud, era aplicable y suficiente para negar la procedencia del registro de obra; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa señaló que ese acuerdo, por sí solo, era insuficiente para negar la procedencia del registro.
Así, resulta pertinente precisar que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su quinto párrafo, establece:
"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
"...
"Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional."
Del referido precepto constitucional, en lo que ahora interesa, se advierte que el agua es propiedad de la Nación, las aguas subterráneas, pueden ser libremente alumbradas, pero el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para establecer ordenamientos que regulen su extracción, ya sea reglamentando su extracción y estableciendo zonas de veda o, incluso, suspender temporalmente su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público o cuando se afecten otros aprovechamientos.
Ahora, por libre alumbramiento, se entiende la condición en que un interesado puede construir una captación de agua del subsuelo y extraer con ella la cantidad de agua que requiera para cualquier uso, sin necesidad de contar con un permiso o título de concesión y sin más obligación que dar aviso de ello a la autoridad del agua.
Sin embargo, como lo establece la propia Constitución y su ley reglamentaria en materia de aguas, es jurídicamente factible restringir el acceso a las aguas subterráneas, ya sea través de ordenamientos que regulen su extracción o mediante la suspensión temporal de su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público –entre otros supuestos–.