CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 02-Dic-2022

Cuartoexistencia De La Contradicción De Tesis

Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirven de apoyo para esta determinación los criterios P. L/94 y P./J. 72/2010 emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicados en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1997, página 35, con número de registro digital: 205420 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, respectivamente.

Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas, incluso puede configurarse aunque uno de los criterios contendientes sea implícito,(1) pues lo que se persigue con el sistema de contradicción de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial emitida, en el caso, por el Pleno de Circuito, que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva, con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición, y de esa manera impedir se continúen resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que se pretende evitar.

Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.

Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

c) Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.

Primer requisito: Arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de herramientas metodológicas y ejercicios interpretativos distintos, se pronunciaron sobre si el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, que forman parte de las regiones hidrológicas-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, es suficiente para concluir en la improcedencia del registro de la obra que en su momento fue de libre alumbramiento.

Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto a si el mencionado acuerdo es por sí solo suficiente para concluir en la improcedencia del registro de obra que en su momento fue de libre alumbramiento.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa sostuvo, en esencia, que dicho Acuerdo General, publicado en el Diario Oficial de la Federación, por sí solo resulta suficiente para concluir en la improcedencia del registro de la obra, con independencia que se hubiere emitido con posterioridad a la solicitud de registro del aprovechamiento, dando prevalencia a la norma posterior, atendiendo a los principios de disponibilidad del recurso hídrico e in dubio pro natura.

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en las propias materias, sostuvo que el acuerdo de disponibilidad por sí mismo no podía llevar a concluir en la improcedencia del registro de la obra que en su momento fue de libre alumbramiento, toda vez que el diverso acuerdo que suspendió el libre alumbramiento, publicado el cinco de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, reconoció el derecho de los particulares que se encontraban aprovechando agua del subsuelo con anterioridad a su vigencia, para que se les registrara el volumen real de extracción y, con base en el correspondiente monitoreo, tomando en cuenta hasta entonces la disponibilidad del recurso hídrico, la autoridad administrativa de la materia, sería quien decidiría si otorgaba o no la concesión o si ésta debía ser limitada.

Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que este Pleno de Circuito tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia de contradicción de tesis. A partir de lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto de si el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil dieciocho, es por sí mismo suficiente para declarar la improcedencia del registro de obra que en su momento fue de libre alumbramiento.

Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Pleno de Circuito, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno del tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.