CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA (PRESID
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA (PRESID

Fecha: 09-Dic-2022

El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."

Los numerales 131, 211, 212, 213, 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales esencialmente prevén las obligaciones del Ministerio Público; las etapas del procedimiento penal, el deber de investigación penal, el objeto de la investigación, las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control y, los actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control.

El numeral 211 establece las etapas del procedimiento penal, y en lo que aquí interesa, se integra de la investigación, la cual comprende dos fases, una inicial que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, y la complementaria, que va desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.

Como se puede ver, el Ministerio Público se erige como parte de la misma, y entre sus obligaciones se encuentra la de recibir las querellas o denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito y de dirigir la investigación, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.

De esta manera, la noticia criminal (denuncia o querella) justifica la radicación de una carpeta de investigación, y como consecuencia de ello, nace la obligación del agente investigador de realizar actos de investigación a fin de esclarecer los hechos probablemente constitutivos de un delito, mismos que se irán adjuntando a la citada carpeta a fin de determinar si la noticia del delito justifica continuar con el desarrollo de esta etapa. Por otra parte, la representación social en la fase de investigación, a diferencia del sistema inquisitivo, ya no desahoga ni valora datos de prueba como autoridad, sin perjuicio, de que durante dicha fase realice actos de investigación.

Esto es, se constituye como una autoridad parcial por naturaleza y, precisamente por ello, en algunos casos que existan afectaciones a derechos humanos contenidos en la Constitución y los señalados en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 252, como son: I. La exhumación de cadáveres; II. Las órdenes de cateo; III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, entre otras; se hace necesaria la intervención de un Juez de Control durante la etapa de investigación.

Aspectos los anteriores que se traducen en el principio de igualdad ante la ley, y de igualdad en las partes, pues por un lado todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa y, por otro, garantizar a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen.

Por otra parte, de los numerales 107, fracción I, de la Constitución General de la República, 5, fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, se desprende que uno de los principios rectores de la procedencia del juicio de amparo, lo constituye el interés jurídico de quien acude a solicitar la protección federal, el cual surge con la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado que puede afectarse y con un acto de autoridad que lo vulnere.

Sobre el anterior marco legal, debe decirse que la radicación e integración de la carpeta de investigación, por regla general, no afecta algún derecho subjetivo del gobernado, pues en momento alguno le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica, pues la etapa de investigación inicial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por ende, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, salvo los casos autorizados constitucional y legalmente.

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 103/2019, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 84/2019 (10a.), sostuvo que salvo las excepciones aquí señaladas, obstaculizar injustificadamente la continuación del proceso penal, como en el caso sería la integración de la carpeta de investigación, va en detrimento del interés social y del derecho de las víctimas.

Estimar lo contrario, traería como consecuencia el entorpecer la facultad constitucional del Ministerio Público, consistente en recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito y existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Así, el hecho de que el fiscal integre la carpeta de investigación, no implica per se que quede irreparablemente consumada la violación de los derechos fundamentales del quejoso, pues cuando sea citado y comparezca como imputado a la audiencia inicial, podrá consultar los registros de la investigación y obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa.

Máxime que, en la etapa temprana del proceso penal en que se desarrollan tales actos –investigación inicial– el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que con la judicialización de la carpeta se transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez garantice el referido derecho fundamental –entre otros– y determine lo conducente respecto de la situación jurídica del imputado, en el sentido de que, si existen méritos suficientes emitirá un auto de vinculación a fin de formalizar la investigación por medio de la intervención judicial, la que concluirá con el cierre de la misma.

De ahí que cuando se señale como acto reclamado, la radicación e integración de la carpeta de investigación, sin impugnar actos en la investigación que pudieran comprometer derechos humanos, debe desecharse la demanda de amparo indirecto, pues es manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no afectarse el interés jurídico del quejoso, pues ni siquiera con la rendición de informes justificados podría desvirtuarse dicha causal, pues la continuación del procedimiento penal (etapa de investigación) por mandato constitucional es de orden público y de interés social.

Atento a lo expuesto, este Pleno de Tribunal Colegiado (sic) en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:

De conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131, 211, 212, 213, 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la integración de la carpeta de investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por ende, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, salvo los casos autorizados constitucional y legalmente, previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que cuando se señale como acto reclamado, la radicación e integración de la carpeta de investigación, sin impugnar actos en la investigación que pudieran comprometer derechos humanos, debe desecharse la demanda de amparo indirecto, pues es manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no afectarse el interés jurídico del quejoso, pues en la etapa temprana del proceso penal en que se desarrollan tales actos –investigación inicial– el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que con la judicialización de la carpeta se transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez garantice el referido derecho fundamental –entre otros– y determine lo conducente respecto de la situación jurídica del imputado, máxime que ni siquiera con la rendición de informes justificados podría desvirtuarse dicha causal, pues la continuación del procedimiento penal (etapa de investigación) por mandato constitucional es de orden público y de interés social.

Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los recursos de queja que dieron origen a las resoluciones contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.