CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ OCTAVIO RODARTE IBARRA (PRESID
Fecha: 09-Dic-2022
Ii Criterios Que Participan En La Contradicción
Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario sintetizar los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, al resolver el recurso de queja 208/2019, interpuesto por **********, contra el Acuerdo emitido por el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado, residente en Xalapa, Veracruz, en el cual desechó parcialmente la demanda de amparo, lo declaró fundado, al estimar que no se advertía la actualización, de manera manifiesta e indudable, de la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la citada legislación, respecto de los actos reclamados consistentes en:
"I. La ilegal radicación e integración, por sí o a través de sus subordinados, de una carpeta de investigación, investigación ministerial, averiguación previa o acta circunstanciada en contra del suscrito; II. La indebida e ilegal investigación inicial que están realizando, por sí o través de sus fiscales adscritos; III. La ilegal obtención de datos de prueba, por sí o a través de sus subordinados, que deriven de actos de investigación con y sin control judicial, dentro de la carpeta de investigación, investigación ministerial, averiguación previa o acta circunstanciada iniciada en contra del suscrito, para la investigación de delitos que son competencia del Ministerio Público Local; IV. En su caso, la indebida e ilegal determinación que lleguen a emitir, por sí o a través de sus fiscales adscritos, dentro de la carpeta de investigación ministerial, averiguación previa o acta circunstanciada iniciada en contra del suscrito, para la investigación de delitos que la que derive una orden de aprehensión, presentación o comparecencia en contra le suscrito (sic) o en su defecto cita para imputación inicial; V. La solicitud de orden de aprehensión; y, VI. La cita girada para que me presente a audiencia de imputación en calidad de libre."
Lo anterior, pues la falta de perjuicio o interés jurídico por parte del peticionario de amparo, por sí solo no puede ser un motivo indudable y manifiesto para desechar (parcialmente) la demanda, en virtud de que su análisis debe ser materia de la sentencia que se resuelva en el juicio de garantías.
Cuenta habida que del examen detenido de los actos reclamados, y una vez celebrada la audiencia constitucional, se estará en condiciones de dirimir si se afecta o no el interés jurídico del promovente del amparo, pues de lo contrario se dejaría al disconforme en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga en la audiencia constitucional.
Sobre todo porque se itera, la causa de improcedencia de que se trata, es de aquellas que deben analizarse al momento en que se dicte la resolución correspondiente, por no estar considerada como manifiesta, inobjetable y cierta.
b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, resolvió la queja 122/2020, interpuesta por **********, a través de su autorizado **********, contra el acuerdo emitido por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, residente en Villa Aldama, en el cual desechó parcialmente la demanda, la declaró infundada, porque:
Respecto de los actos reclamados: "I. La ilegal radicación e integración, por sí o a través de sus subordinados, de una carpeta de investigación y II. La falta de acceso a la carpeta de investigación, a efecto de ejercer su derecho humano de defensa técnica"; tal y como lo consideró el Juez Federal, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del numeral 61 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico.
Pues, respecto del acto I, el artículo 21 de la Constitución Federal, que hace referencia a las facultades de investigación que constitucionalmente se otorgan al Ministerio Público en la primera fase del procedimiento penal, en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía en la parte inicial de su primer párrafo que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato", el cual fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, determinando en lo que interesa:
a) Que el Alto Tribunal de Justicia en el País ya ha sostenido el criterio de que, por regla general, la integración de la averiguación previa no es susceptible de control constitucional, porque al desconocerse cuál será el resultado de ese procedimiento, entonces su trámite, por lo general, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional, la cual se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; y,
b) Que estimar lo contrario, sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al representante social, anteponiendo el interés particular al de la sociedad.
Esas mismas razones válidamente son aplicables al nuevo sistema de justicia penal, ya que el citado numeral en su redacción vigente, dispone esencialmente lo mismo, de ahí que la integración de la investigación ministerial únicamente tiene por objeto que el Ministerio Público lleve a cabo todo aquello relacionado con las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Carta Magna y, por ende, no afecta los intereses jurídicos o, en su caso, legítimos del quejoso, en los términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo.
Por cuanto hace al acto II, resolvió con base en el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.), Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, con número de registro digital: 2020891, de rubro y texto siguientes: "DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."; al señalar que si el quejoso no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el citado numeral 218, pues en la demanda no refirió haber sido detenido, citado para comparecer con el carácter de imputado o ser sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, aun cuando le pudiera recaer el carácter de imputado en la carpeta de investigación, no existe obligación del fiscal de informarle los hechos que se le imputan, o en su caso, de permitirle el acceso a los registros de investigación que obran en la carpeta de investigación.
- Considerando
- I Consideraciones Preliminares
- Ii Criterios Que Participan En La Contradicción
- Este Pleno De Circuito Considera Que Sí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada Puesto Que
- El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve