Suprema Corte de Justicia de la Nación
CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2021 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO
Fecha: 13-Jul-2022
III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los antecedentes que originaron cada uno de los criterios emitidos por los tribunales Colegiados, para poder identificar las razones que los llevaron a emitir sus respectivas resoluciones.
III.1 Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito
- Hechos en el recurso de queja 256/2021. El señor ********** y la señora ********** promovieron amparo indirecto en favor de su hijo de quince años en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Chihuahua dictó auto el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque consideró que el niño gozaba de buen estado de salud.
- Recurso de queja. Los representantes legales interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el diez de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró infundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 264/2021. La señora ********** y el señor ********** promovieron amparo indirecto en favor de su hija de catorce años en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua dictó auto el veinte de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se indicó que no existía peligro de afectación a la vida o posibilidad de afectar el estado de salud de la quejosa, pues contraer el virus era un hecho de contagio incierto.
- Recurso de queja. Los representantes de la adolescente interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró infundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 272/2021. Los representantes legales promovieron amparo indirecto en favor de sus hijos e hijas de entre doce y diecisiete años de edad en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Chihuahua dictó auto el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se consideró que no se actualizaba alguno de los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Recurso de queja. Los representantes interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se declaró infundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 299/2021. El señor ********** y la señora ********** promovieron amparo indirecto en favor de su hijo de quince años de edad en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua dictó auto el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano pues consideró que no existía peligro de afectación a la vida o posibilidad de afectar el estado de salud de la quejosa, pues contraer el virus era un hecho de contagio incierto.
- Recurso de queja. El señor ********** y la señora ********** interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el once de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró infundado el recurso. El tribunal sostuvo su criterio esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
- El colegiado tomó en cuenta que la política nacional de vacunación hasta ese momento solo había establecido cinco etapas que destinaban la inoculación para grupos poblacionales conformados solo por personas mayores de dieciocho años.
- El tribunal consideró que la negativa de aplicar la vacuna no era un acto que importara peligro a la vida del infante porque existía el programa de vacunación; el cual tenía un calendario establecido y, la espera a la fecha asignada por edad no era un elemento que por sí mismo generara contagio y que indefectiblemente trajera consigo efectos graves en la salud.
- Otro argumento coincidente en todos los casos es que el tribunal estableció que los infantes no se encontraban en peligro de forma objetiva, actual o inminente, incluso, ante la circunstancia de no padecer alguna enfermedad crónica o que afectara su sistema inmunológico o respiratorio que provocara alguna vulnerabilidad, entonces, no se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
- El órgano jurisdiccional indicó que no toda omisión por parte de las autoridades, de proporcionar atención médica necesariamente colocaba en una situación en la que la dignidad o integridad física se encontraran gravemente comprometidas y, explicó que la suspensión de oficio y de plano, debe otorgarse en casos en que por las circunstancias, se pondere si la falta de atención médica encontraba relación con algún padecimiento que afectara gravemente la dignidad e integridad que lo hiciera equiparable a un tormento.
- Un punto común es que la autoridad también precisó que el regreso a clases no ocasionaba una mayor exposición al virus porque ese retorno presencial al centro educativo sería voluntario y, las autoridades respectivas, habrían de tomar las medidas necesarias para procurar un regreso seguro hasta donde las circunstancias imperantes, así lo permitieran.
- Dicho criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito originó la tesis XVII.2o.P.A. J/6 K (11a.), de rubro “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR A UN MENOR DE EDAD LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19.”
III.2 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito
- Hechos en el recurso de queja 148/2021. La señora ********** promovió amparo indirecto en favor de su hija de catorce años en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó auto el seis de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se consideró que el acto directa o indirectamente no importaba peligro de privación de la vida.
- Recurso de queja. La señora ********** interpuso recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró fundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 165/2021. El señor ********** y la señora ********** promovieron amparo indirecto en favor de su hija de doce años en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó auto de veinte de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se estimó que la asistencia a clases era voluntaria, por lo que el riesgo de contagio era futuro e incierto.
- Recurso de queja. Los representantes interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró fundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 167/2021. El señor ********** y la señora ********** promovieron amparo indirecto en favor de su hijo de doce años en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó auto el veinte de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se estimó que no se encontraba en el supuesto del artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Recurso de queja. El señor ********** y la señora ********** interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, se declaró fundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 171/2021. El señor ********** promovió amparo indirecto en favor de su hijo de trece años en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó auto el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se estimó que la asistencia a clases era voluntaria, por lo que el riesgo de contagio era futuro e incierto.
- Recurso de queja. El papá del niño interpuso recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el seis de octubre de dos mil veintiuno, se declaró fundado el recurso.
- Hechos en el recurso de queja 175/2021. Las representantes de sesenta y tres hijos e hijas de entre doce y diecisiete años de edad promovieron amparo indirecto en contra de diversas autoridades, entre ellas, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Salud y la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, ambas federales, el Presidente del Consejo de Salubridad Nacional, entre otras; de las que se reclamó la omisión de incluir en la aplicación de la vacuna a personas menores de entre doce y diecisiete años dentro de la Política de Vacunación contra el virus SARS-Cov-2, para la prevención de la COVID-19 en México.
- Suspensión de plano. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó auto el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio de amparo indirecto **********, en el que negó la suspensión de plano porque se estimó que no se advertía que los niños, niñas y adolescentes tuvieran una afectación actual en su salud que ameritara dicha medida.
- Recurso de queja. Los representantes de los niños, niñas y adolescentes interpusieron recurso de queja en contra de la negativa de la suspensión. En ejecutoria dictada el ocho de octubre de dos mil veintiuno, se declaró fundado el recurso. El tribunal sostuvo su criterio en los siguientes términos:
- El tribunal consideró que los actos trascendían a la esfera jurídica de la persona menor de edad, pues se ponía en riesgo su salud; por tanto, era factible que la medida suspensiva hiciera cesar el peligro; por tanto, habría de atenderse conforme con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo y, excluir del análisis el orden público e interés social, ante la gravedad de los actos se emitía la suspensión.
- El tribunal retomó la importancia de la tutela del derecho a la salud a nivel internacional y constitucional, así como el deber de protección reforzada que exige el interés superior de la infancia y puntualizó que el derecho a tratamiento médico comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en casos de pandemia; en donde los Estados no pueden omitir adoptar las medidas necesarias para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar el más alto nivel de salud física y mental.
- Entre las diferentes obligaciones del derecho a la salud (respetar, proteger y cumplir), se destacó la vertiente de tratamiento de enfermedades, condiciones de asistencia y servicios médicos que obligaba a los Estados a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos; asimismo, se mencionaron las Observaciones Generales números 3 y 14 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para referir que cada Estado debe cumplir con la obligación mínima de satisfacción y demostrar que ha realizado todo el esfuerzo para utilizar los recursos a su alcance, para satisfacerlo; de tal suerte que la disponibilidad de medicamentos y otros insumos eran un servicio básico de salud.
- Al analizar cada caso, se consideró que los actos estaban relacionados con la preservación de la vida vinculada con la protección al derecho de salud, el cual resultaba indispensable para el ejercicio de otros derechos; por lo que de no paralizar los actos reclamados, se colocaría al niño, niña o adolescente en una situación de riesgo grave para la salud, ante la exposición al contagio del virus SARS-CoV-2; por tanto, se trataba de un acto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues ponía en peligro la vida de la solicitante de amparo.
- Así, al tratarse de una emergencia de salud pública de relevancia internacional y enfermedad grave de atención prioritaria, en la actualidad se contaba con la aplicación de una vacuna efectiva contra dicha enfermedad para disminuir su impacto; en el análisis del documento materia de la litis advirtió que el Gobierno mexicano ha adoptado las acciones y medidas constantes para evitar la propagación de ese virus y que ha tomado en cuenta a la población vulnerable por encontrarse con más riesgo a padecer el virus.
- El tribunal tomó en cuenta que a través del comunicado 23/2021, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios había informado que se dictaminó procedente la aplicación de la vacuna Pfizer-BioNtech, para la niñez a partir de los doce años; además, el documento rector de la política de vacunación, ya había señalado que algunas vacunas disponibles podían emplearse en personas menores de dieciséis años y, se apreció que la Organización Mundial de la Salud si bien precisaba que no había una prioridad urgente de inocular a la niñez, había algunos niños y niñas con riesgo a contraer la enfermedad grave debido a enfermedades subyacentes (vulnerabilidades o comorbilidades).
- Por ello, de no conceder la suspensión de plano, se dijo, con ello se pondría en riesgo la vida de la niñez que era el valor más alto que se preservaba con la medida otorgada, para asegurar el resultado hipotético de una sentencia favorable y evitar que durante el juicio se produjeran daños o graves perjuicios de difícil o imposible reparación; además, puesto que la omisión de incluir a la infancia quejosa en la estrategia de vacunación suponía una infracción al núcleo esencial en su derecho a la salud.
- Por tanto, se concedió la suspensión de plano para que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, llevaran a cabo las medidas necesarias para aplicar la vacuna conforme a las autorizaciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, se contara con la opinión médica de un especialista, para que padres y madres de familia conocieran si existía algún riesgo colateral, además de procederse con estricta responsabilidad y conocimiento previo informado, sobre la aplicación de la vacuna.
- Dicho criterio sustentado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito originó la tesis XVI.1o.A. J/1 K (11a.), de rubro “SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA PREVENIR LA COVID-19, A MENORES DE 12 A 16 AÑOS DE EDAD, AL ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.”