Suprema Corte de Justicia de la Nación
CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2021 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO
Fecha: 13-Jul-2022
IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país, así como los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo señalan, entre otras cosas, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten decisiones contradictorias en los juicios de amparo de su competencia o en los recursos derivados de ellos, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer .
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales .
- La Primera Sala de este alto tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:
- Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;
- En los criterios interpretativos de dichos tribunales existe al menos un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada gire en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y
- Ello pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
- En esa línea, la unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan posturas discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídica al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.
- Con esas precisiones, este Tribunal considera que es existente la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales colegiados arribaron a conclusiones distintas ante actos reclamados similares y elementos fácticos casi idénticos en cada asunto, como a continuación se observa.
IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial
- Este requisito se satisface porque los tribunales colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones. Los tribunales decidieron sobre la procedencia y otorgamiento de la suspensión de plano en el juicio de amparo ante la falta de aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes mayores de doce años.
- Un Tribunal Colegiado negó la suspensión de plano por estimar que no se actualizaba un riesgo de contagio del virus y, el otro tribunal contendiente concedió dicha medida porque señaló que sí había elementos para considerar que ante la situación de emergencia sanitaria, existía riesgo de contagio y peligro de gravedad a la salud.
IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos
- Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Al resolver los recursos de queja, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre el otorgamiento de la suspensión de plano cuando el acto reclamado lo constituye la omisión de vacunar a las personas de entre doce y diecisiete años de edad en contra del virus SARS-CoV-2.
- Un Tribunal Colegiado negó la suspensión de plano por estimar que la espera a la fecha calendarizada no ponía en riesgo de contagio, ni la parte quejosa se encontraba en peligro objetivo, actual o inminente de ello, por razón de alguna enfermedad, además, en el retorno a clases, las autoridades habrían de tomar las medidas necesarias, para procurar un regreso seguro frente al virus.
- En cambio, el otro Tribunal Colegiado concedió la medida porque puntualizó que los actos trascendían en poner en riesgo la salud de los niños, niñas y adolescentes, por lo que era posible excluir del análisis el orden público e interés social; además, bajo la importancia del derecho a la salud y la protección reforzada que ameritaba el interés superior de la infancia, se estableció que el Estado deber tomar las medidas necesarias para el tratamiento de enfermedades; por tanto, si el tribunal no concedía medida, se colocaría a la promovente en una situación de riesgo grave a la salud, pues quedaría expuesta al contagio del virus, sin protección de la vacuna.
- El tribunal añadió que los casos se enmarcaban en una emergencia de salud pública de relevancia internacional y atención prioritaria; además, consideró que la COFEPRIS había dictaminado procedente la aplicación de la vacuna Pfizer-BioNtech para la niñez a partir de los doce años; asimismo, la Organización Mundial de la Salud había dicho que existía riesgo de que la niñez contrajera el virus si había comorbilidades; factores que le sirvieron de apoyo al órgano Colegiado, para conceder la suspensión, con la finalidad de proteger la salud y vida del niño, niña o adolescente y, así, evitarles perjuicios de difícil o imposible reparación.
- Del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones de queja, se obtiene una genuina contradicción de tesis en cuanto al otorgamiento de la suspensión de plano para autorizar la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a las personas de entre doce y diecisiete años pues, ante el planteamiento de casos similares, los Tribunales contendientes le dieron un tratamiento diferente.
- Los puntos de discrepancia entre los tribunales contendientes consisten en determinar:
- En primer lugar, la vía procedente en la suspensión: de plano o incidental , y
- En segundo lugar, si se debe autorizar la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre doce y diecisiete años que no presentan padecimientos o comorbilidades, cuando el biológico ya fue autorizado por la autoridad sanitaria competente, pero su aplicación no ha sido programada.
- En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en los criterios interpretativos de los tribunales sobre una misma cuestión jurídica.
IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica
- Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes se formulan las siguientes cuestiones:
- ¿La suspensión solicitada por omisión en aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 en personas que no padecen comorbilidad debe proveerse de plano o debe tramitarse el incidente correspondiente?
- ¿Debe concederse la suspensión en el juicio de amparo para que las autoridades de salud apliquen la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años, cuando el biológico ya fue autorizado por autoridad competente, pero no puedan acceder a dicha vacuna por no estar programada su aplicación?