CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 149/2020. MUNICIPIO DE RIVA PALACIO, ESTADO DE CHIHUAHUA. 27 DE ENERO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 149/2020. MUNICIPIO DE RIVA PALACIO, ESTADO DE CHIHUAHUA. 27 DE ENERO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.

Fecha: 24-Feb-2023

Véase Ibíd Fojas Y

95. Véase la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 (parte no electoral), párr. 371, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, en este punto por unanimidad de once votos.

96. Véase la controversia constitucional 97/2017, párr. 43, resuelta el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de nueve votos, y la controversia constitucional 83/2017, párrafo 43, resuelta ese mismo día, en este punto por unanimidad de nueve votos.

97. Véase, por todas, la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 (parte no electoral), párr. 371 ("No escapa a nuestra atención que el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional dispone a la letra que: ‘el Estado garantizará el derecho humano al agua y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines’ y además, que el artículo transitorio del decreto que introdujo este texto a la Constitución Federal en dos mil doce fijó al Congreso de la Unión un plazo de un año para emitir una Ley General de Aguas. Suponiendo sin conceder que estas porciones normativas fueran entendidas en el sentido de establecer que la materia de agua potable es concurrente y, por lo mismo, que el Congreso de la Unión tiene facultades para distribuir competencias entre los distintos niveles de gobierno para garantizar tal derecho humano, es un hecho que el legislador federal no ha ejercido tal atribución. Si, como ya hemos explicado al inicio de este apartado, no existe hasta ahora un alcance cierto del contenido material de dicha facultad legislativa, no consideramos procedente vedar por ahora cualquier facultad normativa de las entidades federativas en una materia en la que claramente tienen atribuciones constitucionales.") (Citas interiores omitidas, énfasis en original)

98. Véase, entre muchas, la controversia constitucional 14/2005, págs. 55 a 60, resuelta el tres de octubre de dos mil cinco, en este punto por unanimidad de diez votos, y la controversia constitucional 109/2019, págs. 36 a 44, resuelta el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos.