CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2020. MUNICIPIO DE MATACHÍ, ESTADO DE CHIHUAHUA. 27 DE ENERO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2020. MUNICIPIO DE MATACHÍ, ESTADO DE CHIHUAHUA. 27 DE ENERO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO.

Fecha: 24-Feb-2023

Vi Causas De Improcedencia

37. De que la impugnación de una omisión o un acto en controversia constitucional se haya considerado oportuna no se sigue que el medio de control sea procedente contra ellos. Corresponde ahora, por tanto, analizar si respecto de las omisiones y/o los actos aquí impugnados se actualiza alguna otra causa de improcedencia –ya sea invocada por las partes demandadas, o bien, advertida de oficio por la Suprema Corte– que impidiera la resolución de fondo del presente asunto.(66)

A

38. Procedencia de la controversia constitucional contra omisiones legislativas. En primer lugar, respecto de las dos omisiones legislativas impugnadas por el Municipio actor (supra párr. 22, incisos A y B), la Cámara de Diputados sostiene que el presente medio de impugnación es improcedente porque a través de una controversia constitucional no es posible combatir omisiones de carácter legislativo. Afirma que mediante esta vía de control únicamente pueden impugnarse normas generales o actos.(67)

39. Esta causa de improcedencia debe desestimarse. Independientemente de que el texto vigente del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal ya contempla expresamente a las omisiones en general como objeto de control constitucional a través de este medio de impugnación, sin que se haga allí algún tipo de distinción o exclusión,(68) es incuestionable que, desde mucho antes de la última reforma a este precepto, la Suprema Corte ya había zanjado que la controversia constitucional sí es procedente para impugnar omisiones de carácter legislativo. Tal como se explicó en el apartado anterior (supra párr. 29), es criterio reiterado del Tribunal Pleno que las omisiones legislativas pueden controvertirse por vía de una controversia constitucional en cualquier tiempo mientras subsistan.(69)

B

40. Interés legítimo del actor. En segundo lugar, respecto de todas las omisiones y los actos impugnados en la presente controversia constitucional, tanto la Cámara de Diputados como el Ejecutivo Federal invocan la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor.(70) Sostienen que éste no señala qué facultad constitucional propia fue transgredida a partir de las omisiones y actos relacionados con la disposición de los recursos hídricos de la presa "La Boquilla". En su concepto, dado lo resuelto por esta Suprema Corte en asuntos como la controversia constitucional 84/2007,(71) promovida por el Estado de Tamaulipas contra la Federación por el cumplimiento del Tratado de Aguas Internacionales, el presente medio de impugnación debe sobreseerse porque un ente legitimado no puede promover controversia constitucional contra una norma general o acto que sea ajeno a su esfera de atribuciones.

41. Esta causa de improcedencia también debe desestimarse. El Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente que en una controversia constitucional se acredita el interés legítimo cuando exista al menos un principio de agravio en perjuicio del actor.(72) También es criterio reiterado de la Suprema Corte que este agravio puede derivar no sólo de una invasión competencial, "sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución."(73) De este modo, para que se actualizara la causa de improcedencia invocada, tendría que quedar acreditado que en la demanda no se aduce siquiera una sola violación a algún precepto constitucional que reconozca facultades al actor<</div>/div>.

42. Sin embargo, contra lo que sostienen las autoridades aludidas, en su escrito de demanda el Municipio actor aduce violaciones a la facultad de participar en la consecución de los fines de acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos prevista en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Federal,(74) así como a la facultad de proveer los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales prevista en el diverso 115, fracción III, inciso a), también de la Constitución Federal.(75) Además, el precedente invocado por las partes demandadas no es aplicable al presente asunto porque aquél versa sobre el interés legítimo de una entidad federativa para impugnar actos o disposiciones en materia de aguas, pero no sobre el de los Municipios. El interés legítimo de un Municipio para controvertir normas generales, actos u omisiones en materia de aguas es sustancialmente distinto al de las entidades federativas, dadas las facultades constitucionales que los Municipios tienen conferidas originariamente en ese rubro específico.

C

43. Violaciones indirectas a la Constitución Federal. En tercer lugar, el Ejecutivo Federal señala en su contestación que el presente medio de impugnación es improcedente respecto de todo aquello que se le atribuye porque únicamente se plantean cuestiones de legalidad y, en términos de lo resuelto por esta Suprema Corte en los recursos de reclamación 150/2019-CA,(76) 158/2019-CA(77) y 151/2019-CA,(78) en una controversia constitucional únicamente es posible realizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.(79)

44. Esta Suprema Corte considera que asiste parcialmente la razón a la parte demandada y se actualiza la causa de improcedencia invocada, aunque únicamente respecto de la impugnación de la omisión atribuida al Ejecutivo Federal de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca (supra párr. 22, inciso B). De la lectura integral de la demanda se desprende que, en relación con dicha omisión legislativa relativa, el Municipio actor simplemente aduce violaciones del Ejecutivo Federal a los artículos 5, 13 Bis, 13 Bis 2 y 13 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales,(80) pero no esgrime algún concepto de invalidez que sea propiamente constitucional.

45. Tal como señala la autoridad demandada, en los precedentes referidos esta Suprema Corte abandonó por mayoría de votos el criterio sustentado en la tesis P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", que permitía impugnar en controversia constitucional violaciones indirectas a la Constitución Federal.(81) El nuevo criterio incluso ya fue retomado por el Constituyente permanente y desde el once de marzo de este año está plasmado de forma expresa en el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.(82) En consecuencia, respecto de la omisión legislativa atribuida al Ejecutivo Federal se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria,(83) y debe sobreseerse respecto de ella.

D

46. Ausencia de causa de pedir y de conceptos de invalidez. En cuarto lugar, el Ejecutivo Federal sostiene que la presente controversia constitucional es improcedente respecto del acto impugnado relativo a la utilización de la Guardia Nacional para la ejecución de las órdenes de disponer de las aguas de la presa "La Boquilla" a fin de pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales (supra párr. 22, inciso D), puesto que no existe una causa de pedir ni tampoco conceptos de invalidez en relación con aquél. Afirma que, en términos de los precedentes del Tribunal Pleno,(84) la controversia constitucional debe sobreseerse en relación con este acto al no ser posible determinar cómo afecta las atribuciones constitucionales del demandante.

47. Esta Suprema Corte considera que efectivamente se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Ejecutivo Federal. Del análisis integral del escrito de demanda se desprende que, aunque el Municipio actor señale como acto impugnado el uso de la fuerza pública a través de la Guardia Nacional para extraer las aguas de la presa "La Boquilla",(85) no hay causa de pedir ni conceptos de invalidez en relación con dichos actos, pues los argumentos esgrimidos en el resto de la demanda en realidad se encuentran encaminados a controvertir las órdenes del Ejecutivo Federal de disponer de las aguas de la presa "La Boquilla" para el pago de los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales (supra párr. 22, inciso C). Toda vez que la utilización de la Guardia Nacional para ejecutar tales órdenes no se controvierte por vicios propios, en relación con tales actos de ejecución se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, de la ley reglamentaria(86) y, por ende, debe sobreseerse respecto de ellos.

***

48. Dado que no se advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia diversa a las ya analizadas en este apartado o en el anterior, debe concluirse que la presente controversia constitucional es procedente únicamente en relación con la siguiente omisión y actos impugnados: A. La omisión del Congreso de la Unión de expedir una Ley General de Aguas; y,