CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE ENERO DE 2023. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE ENERO DE 2023. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Fecha: 31-Mar-2023

Secretario De Gobierno Estatal

• Expresa que el acto que emitió (publicación del decreto impugnado) se encuentra apegado al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia, por lo que ese acto no invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de la parte actora.

10. Cabe mencionar que, con las contestaciones, se exhibieron diversas pruebas documentales públicas, y ofrecieron también la presuncional y la instrumental de actuaciones.

11. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. A través del escrito recibido el ocho de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.

12. Causa de improcedencia. En el caso, el Poder Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal por falta de interés legítimo del Poder actor, ya que se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo.

13. Aduce que, con la expedición del Decreto Número 265 (Doscientos Sesenta y Cinco), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6070 (seis mil setenta), el once de mayo de dos mil veintidós, no se pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, por lo que con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.

14. Contestación de la demanda. En el escrito de contestación expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Así refirió, esencialmente, lo siguiente:

• Que ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.

• De forma que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el Poder actor, debido a que el Congreso Local aprobó el decreto número mil ciento cinco, por el que aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se dotó al Tribunal Superior de Justicia las asignaciones que indica, de lo que una parte de ello son para el pago de sus pensiones.

• De manera que el Poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión en cuestión.

• Luego, al haber otorgado el Poder Legislativo Local la partida destinada para el pago de pensiones otorgadas controvertidas en este asunto, de ninguna manera se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.

• Por último, añade que mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021 de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron a favor del Poder demandante dos ampliaciones presupuestales para el pago de pensiones.

15. Con la referida contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.

16. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el ocho de noviembre de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y por acuerdo de diez de ese mes y año de la Ministra instructora se puso el expediente en estado de resolución.

17. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.

18. Es así que el cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto.