CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 170/2022

Fecha: 22-Mar-2023

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

  1. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es dable fijar los actos objeto de la controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos por demostrados o no.
  2. En su demanda, la parte actora solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 315 (trescientos quince), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6090 (seis mil noventa), de seis de julio de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a María de los Ángeles Bustos Cabrera, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.
  3. Así, la existencia del acto cuya invalidez se solicitó quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6090 (seis mil noventa), de seis de julio de dos mil veintidós.
  4. El decreto cuestionado consta de tres artículos; en el primero, se decreta el otorgamiento de pensión a favor de su beneficiaria, por los servicios prestados como empleada en activo, precisando cuál fue el último cargo que ocupó.
  5. Por su parte, el numeral 2 dispone la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para Pensiones, Controversias Constitucionales y Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
  6. Por último, el artículo 3° del decreto impugnado establece el incremento e integración de la pensión.
  7. No obstante lo expuesto, de la lectura de la demanda, en particular, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se advierte que, en realidad, se duele de que se haya otorgado una pensión a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento, determinación que se encuentra regulada en el artículo 2 del Decreto número 315 (trescientos quince), por lo que es éste el que constituye la materia de la controversia constitucional.
  8. De esta manera, se tiene como acto efectivamente impugnado el artículo 2 del Decreto número 315 (trescientos quince), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6090 (seis mil noventa), de seis de julio de dos mil veintidós.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.