CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2022.

Fecha: 19-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el veintitrés de agosto de dos mil veintidós en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Luis Jorge Gamboa Olea, quien se ostentó como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos , promovió la presente controversia en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Gobierno, todos de la citada entidad federativa, en la que demandó la invalidez del artículo 2 del Decreto número trescientos cuarenta y cuatro (344), por el que se concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a Odilón Jiménez Maldonado, con cargo al presupuesto del Poder actor, publicado en el Periódico Oficial local "TIERRA Y LIBERTAD" el seis de julio de dos mil veintidós.
  2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez bajo los siguientes términos:
  3. El decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal; así como 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal y lesiona la independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos en el grado más grave (subordinación).
  4. Al emitir el decreto impugnado, los Poderes demandados dispusieron directamente de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que este tuviera intervención alguna en su emisión.
  5. Se afecta de manera importante el presupuesto del Poder Judicial estatal, ya que el Poder Legislativo local impone a éste la obligación de pagar la pensión por cesantía en edad avanzada a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores.
  6. El Poder Legislativo dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial, ya que concede una pensión por cesantía de edad avanzada con cargo a los recursos del Poder actor sin que tuviera alguna intervención en la emisión del decreto o se le proporcionaran los recursos necesarios para hacer frente a dicha obligación.
  7. Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, así como 92-A y 131 de la Constitución local; en consecuencia, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial del Estado de Morelos frente al Congreso local, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116 constitucional.
  8. Radicación. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 171/2022 y, por razón de turno, se designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.
  9. Admisión y trámite. Por auto de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Luis María Aguilar Morales admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto número trescientos cuarenta y cuatro (344) y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes se solicitó emplazar a efecto de que formularan su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.
  10. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, quien se ostentó como Consejera Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos , dio contestación a la demanda y señaló, medularmente, lo siguiente:
  11. La controversia constitucional es improcedente, porque el Gobernador del Estado de Morelos únicamente promulgó y publicó el decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.
  12. La impugnación que se formula en contra del Poder Ejecutivo es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.
  13. Con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso local asigna una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos anual, por tanto, el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto, cuyo monto incrementará en medida que lo haga dicho monto total. En tal virtud, el Poder Judicial tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
  14. Independientemente de lo señalado, el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus pensionados, por lo que éste último debe hacerse cargo de sus propias obligaciones.
  15. Contestación del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos . Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el cuatro de noviembre de dos mil veintidós y recibido el diez siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Samuel Sotelo Salgado, quien se ostentó como Secretario de Gobierno del Estado de Morelos , dio contestación a la demanda y adujo, en síntesis, que:
    1. La controversia constitucional es improcedente, pues el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que combata por vicios propios el acto de publicación atribuido al Secretario de Gobierno.
    2. En ninguna circunstancia el acto de publicación del decreto impugnado que se atribuye al Secretario de Gobierno invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor, pues su actuar se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.
  16. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por oficio LV/SSLyP/DJ/5300/2022 depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Francisco Erik Sánchez Zavala, quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos , dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad y argumentó, en esencia, lo siguiente:
  17. La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo; lo anterior, toda vez que, con la expedición del decreto impugnado, el Congreso local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder actor, siendo que dicho órgano legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir ese tipo de decretos.
  18. Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio. Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil; en ese sentido, la citada ley faculta al Congreso para emitir el decreto de pensión impugnado.
  19. Son infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que mediante el Decreto mil ciento cinco (1105), el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, en el artículo décimo octavo, se asignó al Poder Judicial de la entidad la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), destinando $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones, como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.
  20. Al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que de manera previa se otorgaron recursos suficientes al Poder Judicial estatal para el pago de dicha pensión.
  21. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de las instituciones emitió opinión en este asunto.
  22. Alegatos . No se formularon en la presente controversia constitucional.
  23. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por auto también de esa fecha se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
  24. Avocamiento. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, en atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.