CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2022.

Fecha: 19-Abr-2023

VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. Causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. En su contestación de demanda sostuvo que la controversia constitucional es improcedente dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo, ya que el Congreso estatal cuenta con las facultades suficientes para emitir el decreto impugnado.
  2. Sin embargo, dicha causa de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el decreto impugnado afecta o no el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto y no es posible disociar, con toda claridad, el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia, tal como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: Controversia constitucional. Si se hace valer una causal de improcedencia que involucra el estudio de fondo, deberá desestimarse.

  1. Argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. La referida autoridad señala que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se le atribuyen, siendo que tanto la Constitución, como la Ley Orgánica de la Administración Pública estatales, le otorgan facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad, así como para hacer cumplir éstas, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.
  2. En ese sentido, si bien la autoridad anterior no señala expresamente que se trate de una causal de improcedencia, a fin de dictar una sentencia exhaustiva, esta Segunda Sala considera necesario dar respuesta a esos planteamientos.
  3. Al respecto, se desestiman los argumentos hechos valer, pues, como ya se desarrolló, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad, el poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; por lo tanto, si el decreto controvertido fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, aunque no se reclamen vicios propios de dicho acto, deben comparecer a juicio las autoridades que concurrieron en su emisión, a efecto de lograr una adecuada tramitación y resolución del juicio.
  4. Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia y aislada de rubros: Acción de inconstitucionalidad. Debe desestimarse la causa de improcedencia planteada por el poder ejecutivo local en que aduce que al promulgar y publicar la norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus facultades. y Controversia constitucional. Para estudiar la constitucionalidad de una norma general por esa vía, debe llamarse a juicio como demandados tanto al órgano que la expidió como al que la promulgó, aunque no se atribuyan vicios propios a cada uno de estos actos, salvo cuando se reclame una omisión legislativa. .
  5. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que se procede realizar el estudio de fondo.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.