CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 229/2022

Fecha: 21-Jun-2023

“ DECRETO NÚMERO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR VIUDEZ A **********.

Artículo 1 . Se concede pensión por Viudez a **********, cónyuge supérstite del finado **********, quien en vida prestó sus servicios como auxiliar administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, actualmente Fiscalía General del Estado de Morelos, tal y como se precisó en el Decreto número 543, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, 3616, de fecha 2 de diciembre de 1992.

Artículo 2 . La cuota decretada, debe cubrirse a razón del 100% del último pago que hubiese gozado el pensionado finado, la cual debe ser pagada a partir del día siguiente del deceso del mismo, por la Fiscalía General del Estado de Morelos; como organismo constitucionalmente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; debiendo realizar el pago de forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 64, 65, fracción II, inciso a) y el párrafo subsiguiente, inciso c), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.

Artículo 3 . La cuantía de la pensión, se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio del Civil del Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.”

  1. Así, la Fiscalía General del Estado de Morelos en su demanda aduce, en esencia, que el Decreto impugnado vulnera su independencia y autonomía de gestión presupuestaria consagrada en la fracción IX, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que al otorgar una pensión con cargo a su presupuesto le impone una carga económica que (I) no le corresponde, por tratarse de un extrabajador del Poder Ejecutivo de esa Entidad, y (II) por no transferirle los recursos económicos necesarios para cumplir con la obligación impuesta; determinación contenida en artículo 2 del Decreto 1139 (mil ciento treinta y nueve), en consecuencia, este precepto es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional.
  2. Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón a la accionante, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones:
  3. Al resolver las controversias constitucionales 126/2016, 226/2016 y 187/2018, la Segunda Sala de este Alto Tribunal puntualizó los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, determinando que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
  4. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para ese efecto.
  5. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.
  6. En ese sentido, el Congreso del Estado de Morelos ha otorgado diversas pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, las cuales han sido objeto de múltiples controversias constitucionales ( 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 123/2021, 150/2021, 32/2022, 33/2022, 60/2022, entre otras) en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial de Morelos, vulnerando su autonomía de gestión presupuestaria.
  7. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema.
  8. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/2005, de rubro: “ DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ”.
  9. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:
  10. no intromisión,
  11. no dependencia, y;
  12. no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.
  13. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
  14. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, pues implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, tomar decisiones o actúe de manera autónoma.
  15. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.
  16. En relación con lo anterior, es menester indicar que al resolver la controversia constitucional 31/2006, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que el principio de división de poderes y las prohibiciones que conlleva son aplicables a los casos en los cuales intervengan órganos constitucionales autónomos, ya que éstos se han venido generando en el orden jurídico nacional, otorgándoseles expresamente funciones específicas, quedando así atrás la tradicional división tripartita de poderes. Ello en virtud de que, por su naturaleza constitucional autónoma, este tipo de órganos no pertenecen a ninguno de los tres poderes tradicionales, pero no por ello pueden quedar indefensos ante cualquier probabilidad de invasión en su esfera de competencias.
  17. Precisado lo anterior, corresponde analizar el primer concepto de invalidez planteado, relativo a que el Decreto impugnado vulnera la independencia y autonomía presupuestaria de la Fiscalía accionante, toda vez que la pensión por viudez se concedió sin tomar en consideración que el finado ********** fue servidor público de la Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, además, porque se emitió sin transferir los recursos económicos suficientes para cumplir la obligación.
  18. Al respecto, conviene precisar que la Fiscalía General del Estado de Morelos, mediante Decreto 2589 (dos mil quinientos ochenta y nueve), de quince de febrero de dos mil dieciocho, se convirtió en órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica, independencia y autonomía presupuestaria, en términos de la fracción IX, del artículo 116, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  19. Posteriormente, el once de julio de dos mil dieciocho, se publicó en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 3248 (tres mil doscientos cuarenta y ocho), mediante el cual se expidió la Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de Morelos, estableciendo en la disposición vigésima transitoria que las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberían realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la transferencia a la Fiscalía accionante de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza había ocupado y proyectado para su funcionamiento.
  20. En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se celebró el acta administrativa de entrega-recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos, detallando en el Anexo IV, la plantilla de servidores públicos que pasaron a formar parte de ese órgano constitucional autónomo.
  21. Por otro lado, el quince de noviembre de dos mil diecinueve, **********, solicitó pensión por viudez, acompañando para tal efecto la hoja de servicios emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos, en la que se certificó que el finado ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  22. Además, adjuntó una carta de certificación de pensión expedida por la misma dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos, en la que se hizo constar que ********** fue pensionado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta cinco de agosto de dos mil dieciocho, fecha en la que causó baja por defunción.
  23. Luego, por oficio número CTPySS/LIV/1472/2020 de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, solicitó al Director General de Recursos Humanos del Gobierno de esa entidad federativa que proporcionara copia legible de los documentos que integraban el expediente de **********, solicitud que fue desahogada por la referida dirección, remitiendo las documentales solicitadas.
  24. De lo hasta aquí narrado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si bien mediante Decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho, la Fiscalía General del Estado de Morelos formalmente dejó de ser parte del Poder Ejecutivo para constituirse como un órgano constitucional autónomo, lo cierto es que esa única cuestión de derecho es insuficiente para determinar que a ésta corresponde pagar mensualmente la pensión por viudez concedida a **********, toda vez que del análisis del acervo probatorio se concluye que la relación laboral del finado se actualizó únicamente con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por las consideraciones siguientes:
  25. De la solicitud al Congreso de Morelos para la tramitación de la pensión se advierte que, la beneficiaria identificó como único patrón del finando ********** al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  26. En la hoja de servicios emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos, se certificó que el finado ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  27. En la carta de certificación de pensión expedida por la misma dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos, consta que ********** fue pensionado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos hasta cinco de agosto de dos mil dieciocho, fecha en la que causó baja por defunción.
  28. La Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos desahogó todo el trámite para la emisión del decreto correspondiente con la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo de la referida entidad.
  29. Finalmente, de la copia certificada del Anexo IV, del acta de entrega recepción, celebrada el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se advierte que ********** no fue transferido como servidor público a la Fiscalía accionante, lo que además es lógico, porque el finado causó baja el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

  1. Por lo anterior, se concluye que ********** fue servidor público únicamente de la Fiscalía General cuando dependía del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, toda vez que, como quedó demostrado en los párrafos que anteceden, el quince de febrero de dos mil dieciocho la Fiscalía actora se convirtió en órgano constitucional autónomo, y de las constancias analizadas no se advierte que fuera transferido a la plantilla de trabajadores de la actora.
  2. Además, y con independencia de la anterior determinación, el Congreso del Estado de Morelos, al emitir el decreto impugnado sin transferir los recursos necesarios para cumplir con la obligación impuesta, dispuso de los recursos presupuestales de la Fiscalía accionante, lo que, en efecto, lesiona su independencia en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
  3. Al respecto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, al contestar la demanda manifestaron que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el periódico oficial “Tierra y Libertad” se publicó el Decreto número Quinientos Sesenta y Nueve, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, señalando que a la Fiscalía General del Estado de Morelos se le hizo una asignación mayor en relación con la otorgada en el presupuesto de egresos inmediato anterior, por lo que estiman que la accionante cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores como en el caso.
  4. Sin embargo, la aprobación del presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos, aun cuando la asignación pudiera ser mayor a la del ejercicio fiscal anterior, no acredita por sí sola que el Congreso de esa entidad, transfirió los recursos económicos específicos para que la accionante cumpla con la obligación impuesta de pagar la pensión por viudez en comento.
  5. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del Decreto 1139 (mil ciento treinta y nueve), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número seis mil ciento trece, de nueve de septiembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por viudez a **********, exclusivamente en la porción del artículo 2 que indica:

“... por la Fiscalía General del Estado de Morelos; como organismo constitucionalmente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio…”

  1. En similares consideraciones se resolvieron las controversias constitucionales 115/2022 y 196/2022, aprobadas por unanimidad de votos, respectivamente, el ocho de marzo y veintiséis de abril, ambas de dos mil veintitrés. Finalmente, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.