CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2024
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE MORELOS
PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA
COLABORÓ : SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado: Artículo 2 del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, determinó conceder una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial de dicha entidad, publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial local.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2024
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO, AMBOS DEL ESTADO DE MORELOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA
COLABORÓ: SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 25/2024, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Gobierno, todos de la referida entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el uno de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió la presente controversia en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Gobierno, todos de la citada entidad federativa, en la que demandó la invalidez del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concedió una pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, con cargo al presupuesto del ahora Poder actor, publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial local.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez bajo los siguientes términos:
- El decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal y lesiona la independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos en el grado más grave (subordinación).
- Al emitir el decreto impugnado, los poderes demandados dispusieron directamente de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que éste tuviera intervención alguna en su emisión; máxime que el Congreso local no asignó los recursos económicos para el pago de dicha pensión y, por tanto, el Poder Judicial del Estado de Morelos está impedido para realizar el pago correspondiente.
- Lo anterior vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 92-A y 131 de la Constitución local; en consecuencia, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial del Estado de Morelos frente al Congreso estatal, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.
3. Radicación. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 25/2024 y, por razón de turno, se designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.
4. Admisión y trámite. Por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, mas no así al Secretario de Gobierno de la referida entidad federativa (al tratarse de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo estatal), a quienes se ordenó emplazar a efecto de que presentaran su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.
5. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Santiago Nuñez Flores, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación de dicha autoridad y señaló, medularmente, lo siguiente:
-
- La controversia constitucional es notoriamente improcedente e infundada, porque el Gobernador del Estado de Morelos únicamente promulgó y publicó el decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.
- La impugnación que se formula en su contra es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.
- El Congreso del Estado de Morelos asigna una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos anual al Poder Judicial local; por tanto, el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto. En tal virtud, el Poder Judicial debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
- Por Decreto mil seiscientos veintiuno (1621) el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se asignó al Poder Judicial local la cantidad de $916,443,549.90 (novecientos dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 90/100 M.N.), destinando $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones y jubilaciones, por lo que éste cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
- Con independencia de lo señalado, el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que este último debe hacerse cargo de sus propias obligaciones.
6. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por oficio LV/SSLyP/DJ/3o 16370/2024, depositado en la oficina de correos de la localidad el seis de mayo de dos mil veinticuatro y recibido el doce de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad y argumentó, en esencia, lo siguiente:
- La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo.
- Con la expedición del decreto impugnado, el Congreso local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder actor, siendo que dicho órgano legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir ese tipo de decretos.
- Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio. Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso estatal, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; en ese sentido, la citada ley faculta al Congreso para emitir el decreto de pensión impugnado.
- Son infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que el Congreso del Estado de Morelos, mediante el Decreto quinientos setenta y nueve (579), aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se asignó al Poder Judicial de la referida entidad federativa la cantidad de $829,946,238.00 (ochocientos veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), destinando $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones y jubilaciones, cantidad que fue solicitada en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, por lo que éste cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
- Mediante oficio SH/1327/GH/2023, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos autorizó una ampliación presupuestal al Poder Judicial de la referida entidad federativa por un importe de $80,000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), para el fortalecimiento del Fondo de Pensiones destinadas al pago de nuevas jubilaciones, amparos y controversias constitucionales; por tanto, al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que se otorgaron recursos suficientes al Poder Judicial local para el pago de dicha pensión.
- La controversia constitucional es improcedente, dado que han cesado los efectos del acto cuya invalidez se demanda.
7. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de las instituciones emitió opinión en este asunto.
8. Alegatos . No se formularon en la presente controversia constitucional.
9. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
10. Avocamiento. Previo dictamen respectivo, por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Posteriormente, por proveído de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Sala acordó que ésta se avocara a su conocimiento y que se remitieran los autos al Ministro Ponente.
COMPETENCIA
11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h) [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 [2] de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I [3] , y 11, fracción VIII [4] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero [5] , del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero [6] , y Tercero [7] del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado el tres de febrero siguiente en el Diario Oficial de la Federación, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
12. Con fundamento en el artículo 41, fracción I [8] , de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia.
13. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor se duele, en esencia, de que el decreto impugnado invade su independencia y autonomía de gestión presupuestal, toda vez que el Poder Legislativo demandado, de manera unilateral, determinó conceder una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto, sin brindarle intervención alguna y sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cumplir dicha obligación.
14. En ese sentido, tal determinación se encuentra contenida, únicamente, en el artículo 2 [9] del decreto combatido, por lo que en esta controversia constitucional se tiene como acto impugnado sólo el artículo 2 del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad federativa concedió una pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial local, con cargo a su presupuesto.
EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
15. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia del acto impugnado, toda vez que en autos obra un extracto del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6261 (seis mil doscientos sesenta y uno), del Estado de Morelos, de trece de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se publicó el Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), que contiene el artículo 2, efectivamente controvertido.
OPORTUNIDAD
16. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.
17. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la fecha de la publicación oficial del decreto impugnado como el día en que el Poder actor tuvo conocimiento de éste, esto es, el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en virtud de que el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” constituye el medio de difusión oficial en el Estado de Morelos y de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento del tal acto con anterioridad a esa fecha, por lo que el referido plazo de treinta días para promover el presente medio de control constitucional transcurrió del jueves catorce de diciembre de dos mil veintitrés al viernes nueve de febrero de dos mil veinticuatro [10] .
18. Entonces, si la demanda se presentó el uno de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
19. Conforme al artículo 11, párrafo primero [11] , de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
20. En el presente asunto, suscribe la demanda Luis Jorge Gamboa Olea, quien acreditó su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos [12] . En consecuencia, está legitimado para promover la controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), constitucional; 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [13] , así como 34 y 35, fracción I [14] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos [15] .
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
21. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10, fracción II [16] , y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, los poderes o los órganos que emitan y promulguen la norma general o pronuncien el acto o incurran en la omisión que sea objeto de controversia y, como ya se mencionó, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
22. En el caso, se estima que los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva, por las consideraciones que se desarrollan a continuación.
23. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, comparece Santiago Nuñez Flores, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo estatal [17] , quien, de conformidad con el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos [18] , tiene la atribución de representar al titular del Poder Ejecutivo de esa entidad.
24. En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa [19] , quien, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos [20] , cuenta con atribuciones para representar a dicho órgano legislativo.
25. En consecuencia, las referidas autoridades tienen legitimación pasiva, ya que se les atribuye la emisión y la publicación, respectivamente, del decreto impugnado en este asunto y quienes comparecen en su representación cuentan con facultades para ello.
26. No pasa inadvertido que en el escrito de demanda el Poder actor también señaló como demandado al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos; sin embargo, por acuerdo de doce de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Instructor determinó que, en virtud de que se trataba de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo de la referida entidad, no podía tenerse como tal; en consecuencia, no se le reconoce legitimación pasiva en la presente controversia constitucional. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2000, del Pleno, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. ” [21] .
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27. VII.1. Argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. La referida autoridad señala que la controversia constitucional es notoriamente improcedente e infundada, toda vez que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se le atribuyen, siendo que tanto la Constitución, como la Ley Orgánica de la Administración Pública estatales, le otorgan facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad, así como para hacer cumplir éstas, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.
28. El anterior motivo de sobreseimiento es infundado , pues, como ya se desarrolló, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad, el Poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; por lo tanto, si el Poder Ejecutivo demandado formó parte del proceso de creación del decreto combatido, tanto su participación como la constitucionalidad de su actuación son susceptibles de analizarse en este medio de control constitucional, a efecto de lograr una adecuada resolución del juicio.
29. Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis de rubros: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. ” [22] y “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA. ” [23] .
30. VII.2. Argumentos del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Poder Legislativo local, en su contestación de demanda, aduce que la controversia constitucional es improcedente, dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, éste carece de interés legítimo.
31. Sin embargo, dicha causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el decreto impugnado afecta o no el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto y no es posible disociar, con toda claridad, el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia, tal como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ” [24] .
32. En otro aspecto, el Poder Legislativo local aduce que la controversia constitucional es improcedente, dado que han cesado los efectos del acto cuya invalidez se demanda; sin embargo, en el presente caso ni siquiera se advierte que se haya llevado a cabo un proceso legislativo diverso a través del cual se haya modificado la trascendencia, el contenido o el alcance del acto impugnado, por lo que tal causal de improcedencia también debe ser desestimada.
33. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.
ESTUDIO DE FONDO
34. Criterio jurídico : El decreto impugnado, por el que el Congreso del Estado de Morelos concedió una pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial local, con cargo a su presupuesto sin que previamente le hubiera transferido los fondos necesarios para cumplir dicha obligación, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.
35. El Poder actor sostiene, en esencia, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal previstas en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con dicho acto el Congreso estatal se entromete, de manera indebida, en las decisiones presupuestales del Poder Judicial del Estado de Morelos.
36. De manera específica, sostiene que en el decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial local, sin brindarle intervención alguna ni transferirle efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica la pensión otorgada.
37. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo que esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016 [25] , 226/2016 [26] , 187/2018 [27] , 201/2020 [28] y 5/2023 [29] , en las que se ha señalado, en síntesis, lo siguiente:
38. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
39. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso local, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil estatal para tal efecto. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.
40. Es así que el Congreso del Estado de Morelos, mediante decreto, ha otorgado diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, las que han sido objeto de múltiples controversias constitucionales en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial local, vulnerando con ello su autonomía de gestión presupuestaria.
41. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto en la Constitución Federal o que se cause una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que se advierte de la jurisprudencia P./J. 52/2005, de rubro: “ DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ” [30] .
42. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para lograr tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:
- no intromisión,
- no dependencia, y;
- no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. [31]
43. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes y se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
44. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
45. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.
46. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría la violación al principio de división que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
47. Así, esta Segunda Sala puede concluir que, en efecto, el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues a través de dicho decreto el Congreso del Estado de Morelos dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y, sobre todo, sin que haya generado, de manera previa, las condiciones legales y materiales necesarias y suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.
48. Además, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso local de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni, en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las que haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza al citado Congreso a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado, de manera previa, los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
49. Esta Segunda Sala considera que, precisamente, tal indefinición torna inconstitucional al decreto impugnado; máxime que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 [32] de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 61, fracción II [33] , de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, dicho órgano legislativo es el encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o poderes fueron patrones de la persona pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
50. Por otra parte, no pasa inadvertido que los poderes demandados, en sus respectivas contestaciones, adujeron que por Decreto quinientos setenta y nueve (579) el Congreso local aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos, la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) destinada para la atención de diversos temas en materia de pensiones y jubilaciones, así como que por diverso Decreto mil seiscientos veintiuno (1621) el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se asignó al Poder Judicial local la cantidad de $916,443,549.90 (novecientos dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 90/100 M.N.), destinando $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones y jubilaciones, por lo que éste cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
51. Tampoco pasa inadvertido que, al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Morelos manifestó que por oficio SH/1327/GH/2023, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo de la referida entidad federativa autorizó una ampliación presupuestal al Poder Judicial local por la cantidad de $80,000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), destinados al mismo propósito.
52. No obstante, en todo caso, no se acreditó que la asignación de las referidas cantidades fue realizada con el objetivo de que el Poder Judicial del Estado de Morelos hiciera frente a la carga impuesta mediante el Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concedió pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad. En ese sentido, es un hecho notorio que el Poder actor enfrenta pasivos pensionarios pasados otorgados por el Poder Legislativo estatal que han sido objeto de impugnación, por lo que, en el caso, no se acreditan las condiciones materiales ni jurídicas para el cumplimiento del decreto impugnado.
53. En virtud de todo lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez parcial del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concede pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, exclusivamente en la parte del artículo 2, que indica:
[…] y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, […]
54. En consecuencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión del Poder actor, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez hechos valer [34] .
55. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 142/2017, 199/2017, 187/2018, 201/2020 y 5/2023.
EFECTOS
56. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las que opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
57. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concede pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6261 (seis mil doscientos sesenta y uno) del Estado de Morelos, únicamente en la parte del artículo 2, que indica que la pensión:
[…] y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, […]
58. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder, entidad o incluso el propio Poder Judicial quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, el Congreso, de acuerdo con la competencia que le es inherente, de manera inmediata y de forma efectiva e ineludible, deberá proporcionar los recursos presupuestales necesarios para que el ente considerado pueda satisfacer la obligación en cuestión y especificar que se transfieren para cubrir la pensión por jubilación concedida a Arturo Ampudia Amaro, mediante el Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), cuya vigencia ha quedado firme.
59. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.
60. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que en los últimos años ha resuelto cientos de precedentes en iguales términos que esta controversia constitucional.
61. En todos, acudió como parte actora un Poder u órgano constitucional autónomo del Estado de Morelos, impugnando del Congreso local la emisión de un decreto que le otorgaba la pensión a una persona trabajadora de la parte actora. Las resoluciones han favorecido a la parte actora, estimando que los decretos del Congreso del Estado de Morelos, por los que se otorgan pensiones a personas trabajadoras con cargo al presupuesto de otros poderes u órganos constitucionales autónomos sin que previamente les haya transferido los fondos necesarios para cubrir con tal obligación, son inconstitucionales por vulnerar su independencia (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.
62. Con todo y que esta Segunda Sala ha sido consistente en invalidar los decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos, éste insiste en subordinar a los poderes y órganos constitucionales autónomos emitiendo nuevos decretos de pensiones sin previamente transferir los fondos necesarios para cubrir con la obligación; por lo que, a partir de este momento, se le ordena al Congreso del Estado de Morelos, que en futuras ocasiones en las que haciendo uso de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgue pensiones a trabajadores de dicha entidad federativa, deberá establecer expresamente en el decreto de pensión lo siguiente:
- Qué Poder del Estado se hará cargo del pago de la pensión respectiva y,
- En caso de ser otro Poder o entidad o, en este caso, incluso el propio Poder Judicial quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, el Congreso del Estado de Morelos, de acuerdo con la competencia que le es inherente, de manera inmediata y de forma efectiva e ineludible, deberá girar la orden a la autoridad competente para que transfiera al Poder o entidad encargada del pago los recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación en cuestión, así como especificar que se transfieren para cubrir la pensión concedida a esa determinada persona, mediante dicho decreto.
63. Lo anterior, en el entendido de que la parte actora en el presente asunto, al remitir su propuesta de presupuesto de egresos, deberá contemplar una partida especial para cubrir los pagos correspondientes a las pensiones decretadas a su cargo, en tanto tiene conocimiento de las necesidades presupuestales en ese rubro, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos; y, por su parte, el Congreso del Estado de Morelos, en el próximo presupuesto de egresos de esa entidad, deberá programar un incremento en la partida correspondiente al pago de pensiones proporcional a los recursos que el Poder o entidad necesite para seguir cubriendo el pago de las obligaciones contraídas con motivo de los decretos emitidos en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
64. Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace del conocimiento del Congreso del Estado de Morelos, que en caso de incumplir lo ordenado en esta sentencia, con fundamento en el artículo 105, párrafo último, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 107, fracción XVI, párrafos primero y segundo, de la propia Constitución Federal.
65. Notificaciones: Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), así como a los poderes Ejecutivo y Legislativo (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto impugnado.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 25/2024, fallada en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: […]
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; […]. ↑
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Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. ↑
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Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]. ↑
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Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: […]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […]. ↑
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Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. […]. ↑
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SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. […]. ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; […]. ↑
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Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisados en el Anexo 2 del artículo Décimo Octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción I, inciso i) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ↑
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Debiéndose descontar del cómputo los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; uno, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, así como tres, cuatro y cinco de febrero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia, 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el punto Primero, incisos a), b), c), d) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. ↑
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Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […]. ↑
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Con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno Público Solemne de dicho órgano, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós. ↑
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A rtículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; […]. ↑
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Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen.
Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; […]. ↑
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Las consideraciones encuentran apoyo en la tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2003, tomo XVIII, página 1371, registro digital 183580, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .”. ↑
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Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: […]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; […]. ↑
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Quien acreditó ese carácter con la copia certificada su nombramiento, expedido el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos. ↑
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Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: […]
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]. ↑
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Quien acreditó su personalidad con el acta de la sesión ordinaria de Pleno celebrada el uno de septiembre de dos mil veintitrés, en la que consta su designación como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso estatal, para el período comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. ↑
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Artículo 36 . Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: […]
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; […]. ↑
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Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, tomo XII, página 967, registro digital 191294. ↑
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Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2010, tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865. ↑
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Tesis P.XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2007, tomo XXV, página 1534, registro digital 172562. ↑
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Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, tomo X, página 710, registro digital 193266. ↑
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Sentencia de la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, nueve de agosto de dos mil diecisiete, resuelta por unanimidad de cinco votos. ↑
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Sentencia de la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, once de octubre de dos mil diecisiete, resuelta por unanimidad de cinco votos. ↑
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Sentencia de la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, tres de abril de dos mil diecinueve, resuelta por unanimidad de cinco votos. ↑
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Sentencia de la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, nueve de junio de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos. ↑
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Sentencia de la controversia constitucional 5/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, resuelta por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Tesis P./J. 52/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2005, tomo XXII, página 954, registro digital 177980. ↑
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Tesis P./J. 80/2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2004, tomo XX, p.1122, registro digital 180648. De rubro y texto: “ DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior .”. ↑
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Artículo 32. […] El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. […]. ↑
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Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: […]
II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; […]. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, tomo X, página 705, registro digital 193258, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ .”. ↑