CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el uno de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió la presente controversia en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Gobierno, todos de la citada entidad federativa, en la que demandó la invalidez del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concedió una pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, con cargo al presupuesto del ahora Poder actor, publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial local.

2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez bajo los siguientes términos:

  • El decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal y lesiona la independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos en el grado más grave (subordinación).
  • Al emitir el decreto impugnado, los poderes demandados dispusieron directamente de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que éste tuviera intervención alguna en su emisión; máxime que el Congreso local no asignó los recursos económicos para el pago de dicha pensión y, por tanto, el Poder Judicial del Estado de Morelos está impedido para realizar el pago correspondiente.
  • Lo anterior vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 92-A y 131 de la Constitución local; en consecuencia, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial del Estado de Morelos frente al Congreso estatal, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.

3. Radicación. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 25/2024 y, por razón de turno, se designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.

4. Admisión y trámite. Por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Luis María Aguilar Morales admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, mas no así al Secretario de Gobierno de la referida entidad federativa (al tratarse de un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo estatal), a quienes se ordenó emplazar a efecto de que presentaran su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.

5. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Santiago Nuñez Flores, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación de dicha autoridad y señaló, medularmente, lo siguiente:

    • La controversia constitucional es notoriamente improcedente e infundada, porque el Gobernador del Estado de Morelos únicamente promulgó y publicó el decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.
    • La impugnación que se formula en su contra es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.
    • El Congreso del Estado de Morelos asigna una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos anual al Poder Judicial local; por tanto, el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto. En tal virtud, el Poder Judicial debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.
    • Por Decreto mil seiscientos veintiuno (1621) el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se asignó al Poder Judicial local la cantidad de $916,443,549.90 (novecientos dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 90/100 M.N.), destinando $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones y jubilaciones, por lo que éste cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
    • Con independencia de lo señalado, el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que este último debe hacerse cargo de sus propias obligaciones.

6. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por oficio LV/SSLyP/DJ/3o 16370/2024, depositado en la oficina de correos de la localidad el seis de mayo de dos mil veinticuatro y recibido el doce de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad y argumentó, en esencia, lo siguiente:

  • La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo.
  • Con la expedición del decreto impugnado, el Congreso local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder actor, siendo que dicho órgano legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir ese tipo de decretos.
  • Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio. Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso estatal, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; en ese sentido, la citada ley faculta al Congreso para emitir el decreto de pensión impugnado.
  • Son infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que el Congreso del Estado de Morelos, mediante el Decreto quinientos setenta y nueve (579), aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se asignó al Poder Judicial de la referida entidad federativa la cantidad de $829,946,238.00 (ochocientos veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), destinando $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones y jubilaciones, cantidad que fue solicitada en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, por lo que éste cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
  • Mediante oficio SH/1327/GH/2023, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos autorizó una ampliación presupuestal al Poder Judicial de la referida entidad federativa por un importe de $80,000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), para el fortalecimiento del Fondo de Pensiones destinadas al pago de nuevas jubilaciones, amparos y controversias constitucionales; por tanto, al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que se otorgaron recursos suficientes al Poder Judicial local para el pago de dicha pensión.
  • La controversia constitucional es improcedente, dado que han cesado los efectos del acto cuya invalidez se demanda.

7. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de las instituciones emitió opinión en este asunto.

8. Alegatos . No se formularon en la presente controversia constitucional.

9. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.

10. Avocamiento. Previo dictamen respectivo, por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su radicación y resolución. Posteriormente, por proveído de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Sala acordó que ésta se avocara a su conocimiento y que se remitieran los autos al Ministro Ponente.