CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ESTUDIO DE FONDO

34. Criterio jurídico : El decreto impugnado, por el que el Congreso del Estado de Morelos concedió una pensión por jubilación a un trabajador del Poder Judicial local, con cargo a su presupuesto sin que previamente le hubiera transferido los fondos necesarios para cumplir dicha obligación, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.

35. El Poder actor sostiene, en esencia, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal previstas en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con dicho acto el Congreso estatal se entromete, de manera indebida, en las decisiones presupuestales del Poder Judicial del Estado de Morelos.

36. De manera específica, sostiene que en el decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial local, sin brindarle intervención alguna ni transferirle efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica la pensión otorgada.

37. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo que esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016 , 226/2016 , 187/2018 , 201/2020 y 5/2023 , en las que se ha señalado, en síntesis, lo siguiente:

38. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.

39. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso local, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil estatal para tal efecto. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.

40. Es así que el Congreso del Estado de Morelos, mediante decreto, ha otorgado diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, las que han sido objeto de múltiples controversias constitucionales en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial local, vulnerando con ello su autonomía de gestión presupuestaria.

41. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto en la Constitución Federal o que se cause una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que se advierte de la jurisprudencia P./J. 52/2005, de rubro: “ DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL .

42. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para lograr tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:

  1. no intromisión,
  2. no dependencia, y;
  3. no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.

43. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes y se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.

44. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.

45. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.

46. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría la violación al principio de división que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

47. Así, esta Segunda Sala puede concluir que, en efecto, el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues a través de dicho decreto el Congreso del Estado de Morelos dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y, sobre todo, sin que haya generado, de manera previa, las condiciones legales y materiales necesarias y suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.

48. Además, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso local de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni, en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las que haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza al citado Congreso a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado, de manera previa, los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.

49. Esta Segunda Sala considera que, precisamente, tal indefinición torna inconstitucional al decreto impugnado; máxime que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y 61, fracción II , de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, dicho órgano legislativo es el encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o poderes fueron patrones de la persona pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

50. Por otra parte, no pasa inadvertido que los poderes demandados, en sus respectivas contestaciones, adujeron que por Decreto quinientos setenta y nueve (579) el Congreso local aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se asignó al Poder Judicial del Estado de Morelos, la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) destinada para la atención de diversos temas en materia de pensiones y jubilaciones, así como que por diverso Decreto mil seiscientos veintiuno (1621) el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que se asignó al Poder Judicial local la cantidad de $916,443,549.90 (novecientos dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 90/100 M.N.), destinando $247,228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones y jubilaciones, por lo que éste cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.

51. Tampoco pasa inadvertido que, al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Morelos manifestó que por oficio SH/1327/GH/2023, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el Poder Ejecutivo de la referida entidad federativa autorizó una ampliación presupuestal al Poder Judicial local por la cantidad de $80,000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N.), destinados al mismo propósito.

52. No obstante, en todo caso, no se acreditó que la asignación de las referidas cantidades fue realizada con el objetivo de que el Poder Judicial del Estado de Morelos hiciera frente a la carga impuesta mediante el Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concedió pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad. En ese sentido, es un hecho notorio que el Poder actor enfrenta pasivos pensionarios pasados otorgados por el Poder Legislativo estatal que han sido objeto de impugnación, por lo que, en el caso, no se acreditan las condiciones materiales ni jurídicas para el cumplimiento del decreto impugnado.

53. En virtud de todo lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez parcial del Decreto número mil cuatrocientos cuarenta y nueve (1449), por el que se concede pensión por jubilación a Arturo Ampudia Amaro, exclusivamente en la parte del artículo 2, que indica:

y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos,

54. En consecuencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión del Poder actor, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez hechos valer .

55. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 142/2017, 199/2017, 187/2018, 201/2020 y 5/2023.